CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7247-2015 Radicación n.° 59327 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación formulada por FRANQUICIAS LATINOAMERICANAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal promovido por GLORIA GÓMEZ y CIA. S. en C. contra la sociedad accionante.
I.
ANTECEDENTES FRANQUICIAS LATINOAMERICANAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En lo que interesa a la impugnación, refirió que GLORIA GÓMEZ y CIA. S. en C. inició proceso verbal en su contra, a fin de obtener la regulación del canon que se había acordado sobre un inmueble arrendado para actividades comerciales, trámite que fue conocido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. Relató que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014, el aludido juzgado resolvió denegar las suplicas de la parte demandante.
Que contra dicha decisión, ésta interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, corporación que a través de fallo calendado 11 de marzo de 2015, revocó la decisión de primer grado y ordenó el pago de una nueva renta desde la última fecha de renovación del vínculo contractual. Estimó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, dado que no existe disposición que faculte al funcionario judicial para ordenar un nuevo valor del canon de arrendamiento desde la última renovación, tal y como la ordenó la autoridad judicial censurada.
Sostuvo además la existencia de múltiples defectos fácticos en la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual censuró la valoración probatoria efectuada, dado que acogió la pericia practicada por el Auxiliar de la Justicia «para fundamentar la sentencia de 11 de marzo de 2015, siendo ese medio de prueba inepto e ilegal».
Que el aludido experticio no tuvo en cuenta la metodología señalada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tampoco identificó el valor del arriendo cobrado en el sector donde queda ubicado el inmueble objeto de litigio y, adoleció de claridad al no indicar las operaciones matemáticas que realizó para llegar a la cifra que fijó. Adujo que tampoco fue valorada la copia de la licencia de construcción aportada con el escrito de contestación, la que evidenciaba el área con que contaba el predio, menos aún, las pruebas que demostraban las mejoras realizadas.
Que la Sala accionada omitió además tener en cuenta 13 pruebas documentales aportadas por la parte demandada dentro del proceso verbal, las que acreditaban que «la arrendataria (…) con la autorización de la arrendadora, llevó a cabo adecuaciones y remodelaciones en el inmueble objeto del proceso judicial, por un suma de $1.619.032.846, que tenían que haberse tenido en cuenta por la Sala Civil, para determinar el precio del canon de arrendamiento».
Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó se ampararan los derechos fundamentales y, en consecuencia, «dejar sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá», ordenar a la accionada «revocar la sentencia proferida» y «proferir una (…) mediante la cual se confirme la sentencia proferida el 23 de septiembre por el Juzgado 44 Civil del Circuito».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de abril de 2015, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal cursado. Al interior del trámite, la sociedad GLORIA DE GÓMEZ Y CIA S EN C, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que no existió en el fallo censurado una vía de hecho, dado que la sentencia no fue arbitraria o antojadiza, y no puede utilizarse la acción de tutela para crear una tercera instancia, «tratando de revivir términos o actuaciones que se omitieron y que resultaron en contra de los intereses del accionante».
Frente al debido proceso, manifestó que dentro del trámite se surtieron las diferentes etapas que lo componen, en ningún momento se alegó nulidad alguna, se respetaron las oportunidades procesales establecidas dando estricto cumplimiento a las normas aplicables; sin embargo, «ahora cuando el fallo le resulta contrario a los intereses de la PARTE DEMADADA, artificiosamente pretende hacer una alegación de algo que jamás ocurrió y sobre el cual nunca se manifestó, buscando lograr una improcedente tercera instancia».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de abril de 2015, negó la tutela solicitada al considerar que la decisión censurada no resultaba antojadiza ni caprichosa, con lo que se descartaba la presencia de una vía de hecho. Añadió además que: (…) Respecto de la omisión de la Corporación accionada por no valorar la copia de la licencia de construcción aportada con el escrito de la réplica a la demandada que daba cuenta del área del fundo arrendado ni las demás piezas documentales que supuestamente probaban las mejoras que plantó la arrendataria en tal inmueble, la Sala concluye que tales omisiones carecen de trascendencia ius fundamental pues el hecho cierto es que aquella probanza fue tenida en cuenta en la pericia practicada en autos por lo que la valoración de esta implicó la extrañada por la accionante; y porque el fin de las demás pruebas era demostrar el valor de las mejoras instaladas en el predio alquilado para que fuera realizada una compensación con el nuevo canon de arrendamiento, solicitud que el ad-quem criticado desechó al esgrimir que el parágrafo 1ª de la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento ajustado entre las partes consagra que las mejoras hechas por la arrendataria no serían objeto de reconocimiento alguno por parte de la arrendadora. 5.
Por último, descarta la Corte la censura según la cual el auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución nº 620 de 2008 para realizar la experticia ya mencionada en esta providencia, pues tal afirmación se encuentra desvirtuada ya que el perito indicó, en la audiencia de 2 de septiembre de 2014, en la cual fue interrogado, que sí tuvo en cuenta dicha metodología (minuto 25), máxime si el acto administrativo aludido contempla, como una de los métodos para la práctica de avalúos, el de comparación o de mercado (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
Expone como sustento adicional que: (…) los reproches al dictamen pericial, no se limitan al punto al que se refiere la Sala Civil de la Corte, sino que son mucho más extensos y plenamente demostrados, punto sobre los cuales, ni si (sic) quiera se hace referencia. En la acción de tutela, para presentar la ilustración necesaria sobre este punto se suscribieron los apartes importantes de la diligencia judicial, en la cual, el perito, ante las preguntas hechas por la Juez de primera instancia, no respondió más que solo disparates, sin poder demostrar como era su obligación, de donde había sacada (sic) las cifras que dijo valía el canon de arrendamiento.
Contrario a lo manifestado por la Sala Civil, la controversia frente al dictamen pericial, hecha por la parte demandada, no se limitó a la discusión por el hecho que el perito utilizara el método comparativo de mercado, para hallar la renta de un inmueble, cuando dicho método se empleara para hallar el valor de los inmuebles. La discusión propuesta no radicó en que el método se hubiera utilizado para algo que no era posible, sino que dicho método requería que el perito llevara a cabo una serie de actividades todas reguladas legalmente, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la práctica de dicho dictamen.
(…) Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela de primer grado, para que, en su lugar, se dicte una que reconozca las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal censurado, a través de la cual ordenó ajustar el canon de arrendamiento, en tanto que, estima, existió indebida valoración de las pruebas allegadas lo que lo llevó a concluir sobre la prosperidad de la demanda. En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, en la providencia censurada de 11 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado, ajustó el canon de arrendamiento del contrato celebrado entre las partes a la suma mensual de $71.575.000 para la vigencia del 1° de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 y, declaró que la parte demandada adeudaba la diferencia respecto las sumas ya pagadas.
Para el efecto, estimó que aparecía acreditado en el plenario que existía una diferencia entre el valor del canon pagado por la accionante y el valor que debió cancelar. Señaló el Tribunal accionado: (…) 3. Ahora, como a lo anotado en precedencia se añade que aquí la parte actora demostró que existe una diferencia (de casi el doble) entre el valor del canon que pagaba Franquicias Latinoamericanas para la época en que inició este litigio por el uso y goce del local comercial ubicado en la Calle 93ª No. 11-27 de Bogotá y el valor que, según las condiciones de mercado, debió pagar, la Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, acogerá las pretensiones.
Ciertamente, mientras que para el año 2013 la arrendataria pagó, por concepto de cánones de arrendamiento, una suma mensual cercana a los $35.000.000 el perito Alberto José Rojas Robles conceptúo (mediante experticia que no fue objetada por ninguna de las partes) que “el valor comercial del canon en abril de 2013 es estimado en $69.530.795” y que “para junio de 2014 es estimado en $71.575.000 (fl. 329), conclusiones que acogerá la Sala, por encontrar de recibo, tanto la metodología que empleó el prenombrado auxiliar de la justicia (“método comparativo de mercado”), como las bases cualitativas y cuantitativas que allí se tuvieron en cuenta (entre ellas, ubicación, área de construcción, vetustez, destinación, acabados, materiales del inmueble, etc).
(… ) Luego de ello, indicó que en consecuencia, el arrendatario tenía la obligación de pagar a su contraparte la diferencia existente entre el valor fijado y el ya pagado por concepto de canon de arrendamiento. Ahora bien, a juicio de esta Sala mal puede la parte accionante pretender a través del presente mecanismo constitucional atacar el dictamen pericial, cuando, tal y como lo precisó la autoridad judicial accionada en el fallo citado en precedencia, ninguna de las partes lo objetó por error grave.
Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que la petente desechó el mecanismo contemplado por ley para controvertir el experticio rendido al interior del trámite judicial, lo que trae como consecuencia el fracaso del amparo deprecado. Frente al reconocimiento de las sumas pagadas por la accionante por remodelaciones y adecuaciones, indicó la Colegiatura convocada que no era viable tal orden, como quiera que las partes así lo convinieron en el contrato de arrendamiento.
Manifestó expresamente el Tribunal accionado: (…) no se autorizará a Franquicias Latinoamericanas descontar del monto que eventualmente tenga que pagar con motivo del reajuste de que aquí se dispone, las sumas que haya sufragado por concepto de las “remodelaciones y adecuaciones hechas en el inmueble”. Lo anterior, principalmente, por cuanto, en el parágrafo primero de la cláusula 4ª del contrato que aquí interesa, se consignó que “bajo el entendido que las remodelaciones y nuevas construcciones a que hubiere lugar pueden comprender tanto mejoras necesarias, como útiles y suntuarias, las partes convienen que el costo de todas ellas corren a cargo de la arrendataria y, en consecuencia, bajo ningún motivo le asiste a la arrendadora la obligación de reembolsar su costo a la arrendataria, por lo que esta no podrá alegar derecho de retención por concepto de mejoras, ni reclamar a la arrendadora indemnización alguna (…) Así las cosas, la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de revocar el proveído de primer grado, para en su lugar, ajustar el canon de arrendamiento celebrado entre los extremos del litigio, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, como la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13