Radicación n.° 55714 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7246-2019 Radicación n.° 55714 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela que presenta CECILIO HURTADO VIÁFARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES CECILIO HURTADO VIÁFARA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, relata el promotor que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, así como el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Afirma el actor que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. Manifiesta el petente que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 14 de diciembre de 2018 modificó la de primera instancia, en el sentido de absolver a la administradora demandada del pago de intereses moratorios, tras considerar que en el plenario no obra prueba que acredite la reclamación expresa de la prestación a la autoridad enjuiciada.
El actor cuestiona dicha determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en un yerro al no tener en cuenta que el acapite de declaraciones y condenas del escrito inicial reza: «se solicita el reconocimiento de la pensión por invalidez y el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo de esta manera con el mandato impuesto por el artículo 6º del CPL», punto que fue admitido como cierto por Colpensiones.
Igualmente, alega que dicha sanción «se consuma a partir del término de gracia que tienen las administradoras de pensión para resolver». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar -se infiere-, se confirme la de primer grado.
Mediante proveído de 24 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a todas partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-005-2015-00637-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali afirma que se atiene a lo plasmado en la decisión que emitió y allega medio magnético contentivo con copia de la providencia censurada.
A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad relata las actuaciones adelantadas en el trámite del asunto y allega copia de las mismas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, es de advertir que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad del actor se dirige contra la providencia emitida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la administradora demandada del pago de los intereses moratorios.
Establecido lo anterior, importa precisar que de la revisión del sistema de consulta Siglo XXI se advierte que mediante memorial de 14 de febrero de 2019 el accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión que por esta vía censura y, en la actualidad se encuentra pendiente de ser estudiado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de determinar si es procedente o no su concesión. Así las cosas, es claro que, la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que está en trámite el estudio de la concesión o no del recurso de casación propuesto por Cecilio Hurtado Viáfara; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esa Sala del Tribunal al respecto.
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronuncie respecto a la solicitud elevada con el fin de determinar si es procedente o no la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante.
De otra parte, cabe anotar que tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 8