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STL7246-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7246-2015 Radicación n° 59533 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NANCY SMITH SUÁREZ ACEVEDO, frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que los señores José Linderman Mateus Vásquez y María Isabel Celis Cristancho promovieron en su contra demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, con el objeto de que se declarara la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre las partes por falta de pago del precio, y en subsidio solicitaron la declaratoria de enriquecimiento sin causa, en ambos caso con indemnización de perjuicios; que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que por auto del 3 de diciembre de 2013 inadmitió la demanda, requiriendo a los demandantes para que efectuaran la liquidación de las pretensiones, desglosando capital e intereses y aportaran la póliza que acreditara el pago de la caución en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso; que el 11 de diciembre de 2013, allegaron la póliza judicial por valor de $15.000.000, fijando la cuantía del proceso en $150.000.000; que por auto del 29 de enero de 2014 el a quo admitió la demanda, aceptó la póliza y dispuso como medida cautelar la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió la demanda, solicitando su rechazó, argumentando que «no se cumplió con el requisito del art. 590 numeral 2º del Nuevo C.G.P., que exige una caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, precisando que tan solo amparó parcialmente la suma de $150.000.000.oo», pues solo cubrió el 10% de las pretensiones, además «no se tuvo en cuenta la exigencia del art. 206 del Nuevo C.G.P. referente al juramento estimatorio, dado que la parte actora de ninguna manera estimó los perjuicios deprecados en el literal 5.3.4 de la demanda»; que por auto del 7 de mayo de 2014, el Juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida y le concedió a los demandantes el término de cinco días para que adicionaran la póliza presentada para el decreto de medidas cautelares, en el valor correspondiente al 20% de las pretensiones, so pena de ordenar la cancelación de las mismas; que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, «en los puntos nuevos de derecho que omiten pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación -con respecto al tema de las medidas cautelares- y con respecto a la manifestación que hace el Despacho a la debida acumulación de pretensiones», siendo rechazado por auto del 20 de agosto de 2014, en donde además se aprobó la adición a la póliza judicial presentada por la parte demandante y se concedió el recurso de apelación impetrado contra el auto que admitió la demanda.

Que el Tribunal Superior de Bucaramanga por auto del 28 de octubre de 2014 confirmó la decisión de primera instancia, y la condenó en costas, «limitándose solo a reconocer que si bien se llegó de manera inicial una póliza por $15.000.000, la Juez A quo por virtud del recurso de reposición impetrado requirió a los demandantes para que adicionaran dicha caución, cosa que así hizo la parte actora asegurándose una suma de $30.000.000» y que de acuerdo al artículo 590 del C.G.P. el juez tiene la facultad para «aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable»; que el 16 de enero de 2015, solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, «haciéndole notar al Tribunal que no existió pronunciamiento sobre el tema del juramento estimatorio, re trascribiendo de manera textual la juiciosa y académica fundamentación que el mismo apoderado hizo cuanto interpuso los recursos ordinarios», resaltando que en la demanda existen pretensiones acumuladas, especialmente las subsidiarias referidas a perjuicios patrimoniales, en consonancia con las nuevas exigencias del Código General del Proceso; que por auto del 2 de marzo de 2015, el Tribunal negó la aclaración y adición, manifestando que lo relativo al juramento estimatorio no fue objeto de apelación, y que la condena en costas obedeció a que el apelante fue el vencido en el recurso.

Se queja de que las consideraciones del Tribunal no son ciertas, por cuanto en la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación «se explicó con suficiencia la falta de aplicación del art. 206 del Nuevo C.G.P.»; que incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 352, inciso 2º del C.P.C., en consonancia con el 357, inciso 1º ibídem, «porque la subsidiariedad debe interpretarse en el sentido de que la apelación lo será ipso jure “en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”»; que los artículos 206 y 590 del C.G.P., exigen que la póliza judicial sea respecto de todas las pretensiones para que proceda el decreto de medidas cautelares, además de que «no se trata de expresar unas cifras bajo la gravedad del juramento, sino que se trata de desglosar unas pretensiones de perjuicios patrimoniales bajo unas fundamentaciones fácticas claras, que con el mismo Código se acarrea hoy por hoy unas consecuencias jurídicas procesales adversas a la parte actora cuando abusa del derecho en tal estimación»; que conforme al inciso 2 del artículo 85 del C.G.P., la consecuencia de que no se hubiera aportado la póliza por el valor de las pretensiones, era el rechazo de la demanda, pues ello fue uno de los aspectos para su inadmisión y no fue subsanado en debida forma.

Se duele de la condena en costas «cuando justamente salió vencedora en el auto del 7 de mayo de 2014, al reconocer que tenía razón en la exigencia de que el valor de la póliza debía cubrir el 20% de las pretensiones, no necesitándose haber dicho tal providencia que revocaba la decisión anterior de aprobar la póliza judicial, pues no es el léxico de las palabras lo que demuestra vencer o ser vencido, sino el contenido de la providencia que en ese particular punto de la cuantía reconoce que si debe aportarse la póliza por el 20%, pero que extrañamente no conlleva al rechazo de la demanda, sino que arbitrariamente habilita a la parte actora en un término extraordinario judicial, ilegal de otros cinco días para que allegue una correcta póliza del 20%».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a una administración de justicia recta y cumplida y a la defensa, y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos la providencia del 7 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y las de 28 de octubre de 2014 y 2 de marzo de 2015 proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar se ordene al Tribunal proferir la que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que «las providencias proferidas por ese despacho, contienen los razonamientos jurídicos que llevaron a tomar una decisión adversa a los intereses económicos del actor y que no por ello constituyen un desconocimiento de los postulados legales y constitucionales.

Por el contrario, todas las actuaciones se surtieron dentro del marco legal exigido y sin que para la hora de ahora exista argumento que permita invalidar lo actuado». El Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que las decisiones proferidas en esa instancia no contienen violación alguna de derechos fundamentales, pues en las mismas se puede apreciar que el recurso de apelación fue resuelto en debida forma, «bajo argumentaciones jurídicas y fácticas que se encuentran en los límites interpretativos, amén de que los puntos alegados en la demanda de tutela, se itera, no fueron tema de alzada y, por tanto, no fueron estudiados por este Tribunal, máxime cuando actuó como apelante único, situación que fue expuesta en forma clara al solicitante».

En sentencia del 7 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que las decisiones proferidas por el Tribunal «no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional»; citó apartes de las providencias a través de las cuales el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que admitió la demanda y negó la solicitud de aclaración y adición presentada por la accionante, para expresar que «al margen de que se comparta» tales determinaciones «no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

III. IMPUGNACIÓN La accionante alega que la Sala de Casación Civil «no hizo ningún pronunciamiento sobre los fundamentos jurídicos en que se apoya la demanda de tutela y que prueba las vías de hecho cometidas por los operadores judiciales demandados (…)»; que no se «trata de imponer su criterio personal sino de defender el sometimiento al imperio de la ley procesal».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de enero de 2014, confirmó el numeral cuarto de la parte resolutiva, por el cual el Juzgado decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble que aparece de propiedad de la demandada y aquí accionante, al considerar que «si bien la póliza judicial que se allegó en un primer momento sólo aseguró la suma de $15.000.000, que corresponde al 10% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, esto es, $150.000.000, lo cierto es que, en virtud del recurso de reposición impetrado por la parte pasiva de la lid, la Jueza cognoscente requirió a los demandantes, a fin de que adicionaran la caución prestada y, de esa forma, cumplir con lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso.

Además, se tiene certeza de que la parte actor cumplió con el precitado requerimiento, comoquiera que el 14 de mayo siguiente allegó la nueva caución, que aseguró la suma de $30.000.000»; adicionalmente «la precitada normativa faculta al fallador judicial para “aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable”, además de fijar un monto superior al momento de decretar la medida cautelar, sin que dicha actuación se considere ilegal o abusiva del derecho, pues la ley así lo establece, se itera.

Si bien la a quo expidió los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y la demanda fue inscrita el 4 de febrero del año que avanza, lo cierto es que tal anotación no fue contraria a derecho, ya que la medida, en este caso, sí es procedente, sin perjuicio de que se adicionara la póliza judicial cuando el juzgado de primer grado así lo consideró pertinente».

De otro lado, por auto del 2 de marzo de 2015 negó la solicitud de aclaración y adición de la decisión reseñada, por cuanto «la alzada no involucró la totalidad de la decisión adoptada en el auto proferido el 29 de enero de 2014 por la Juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que, por el contrario, el estudio efectuado por esta Corporación se centró, única y exclusivamente, en el numeral que fue objeto de apelación »; que es cierto que no se pronunció frente al tema del juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso, pero tal «omisión obedeció a que dicho argumento en modo alguno fue sustento de la alzada contra el numeral que fue objeto de apelación y que tiene que ver con el decreto de la medida cautelar, se itera, como sí lo fueron las supuestas inconsistencias en la póliza judicial allegada por la parte activa de la lid, así como el término dado a los demandantes para subsanar el yerro incurrido sobre aquella y los oficios librados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad», además «la decisión relativa al juramento estimatorio por parte de los demandantes fue un asunto del resorte de la a quo, comoquiera que no fue objeto de alzada; la funcionaria ya se pronunció al respecto –aseguró que será un tema de estudio en la sentencia, en la cual considerará las respectivas sanciones- y frente al punto este Tribunal carece de competencia para modificarlos o cuestionarlo, aun en el evento en que estuviera en desacuerdo con esa decisión»; que en todo caso «el fenómeno jurídico consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –el cual es obligatorio a partir de la Ley 1395 de 2010-, es impositivo para “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”, so pena de imponerle las sanciones consagradas en el inciso cuarto y el parágrafo de la mencionada normativa -10% de la diferencia si la cantidad estimada excediere en el 50% de la que resulte probada, y del 5% si las pretensiones fueron desestimadas-.

Nótese que el artículo en mención no condiciona, en modo alguno, la aceptación de la póliza judicial a la prestación del juramento estimatorio, así como tampoco incluye una sanción en ese caso». Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado profirió los autos del 28 de octubre de 2014 y 2 de marzo de 2015, bajo los parámetros normativos pertinentes y de cara a la situación fáctica planteada, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. Esas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, en tanto sus determinaciones se sustentaron en una interpretación racional de las normas que consideró aplicables, esto es, los artículos 206 y 590 del Código General del Proceso y 311 del Código de Procedimiento Civil, quien además por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, el artículo 509 del Código General del Proceso, establece que «para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida (…)», de tal manera que no se muestra arbitraria la decisión del a quo de ajustar el valor de la póliza inicialmente aportada por los demandantes al 20% del valor de las pretensiones, pues si bien en principio decretó la medida cautelar por un valor inferior a ese porcentaje, lo cierto es que la ley faculta al juez para aumentarlo cuando lo estime razonable, como en efecto sucedió en este caso.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12