República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 66449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7245-2016 Radicación No. 66449 Acta No. 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Se procede a resolver la impugnación que presentó la señora NOHRA MILENA TABORDA GORDILLO contra la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al que fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS – URAVI.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le fuera tutelado su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual, en su criterio, le había sido transgredido por el Ministerio accionado. Indicó, como fundamento de su solicitud de amparo, que pertenecía a una familia que había sido víctima del desplazamiento forzado; que, en virtud de ello, en el año 2007 participó en una convocatoria que organizó el Gobierno Nacional para la población en alto grado de vulnerabilidad, con el fin de que le fuera asignado un subsidio de vivienda; que, pese a que cumplió con los requisitos establecidos en dicho programa, el “subsidio de compra de casa usada” no le fue asignado por la entidad accionada.
Afirmó que, al no haberle otorgado el subsidio precitado, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio evadió su responsabilidad, desconoció su condición de víctima y le vulneró sus derechos fundamentales. Con fundamento en los hechos relatados, pidió que se ordenara al Ministro titular de la cartera accionada que le asignara el subsidio pretendido, “en igualdad de derecho a otros compañeros que han recibido su vivienda”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela y corrió traslado al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que ejerciera su derecho de defensa (folios 21 y 22). Con igual fin, el Tribunal vinculó al trámite constitucional al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas – URAVI.
Finalmente, la Corporación negó la medida provisional que había solicitado la accionante al instaurar la acción de tutela. En el término de traslado concedido en la providencia previamente mencionada, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda contestó la tutela y se opuso a su prosperidad. Indicó, para tal efecto, que si bien la tutelante se había postulado para recibir un subsidio de vivienda nueva o usada, dentro de la convocatoria “Desplazados 2007”, no había cumplido con los requisitos que exigía la ley para el otorgamiento de dicho subsidio y, en tal medida, su postulación había sido rechazada.
Afirmó que la exclusión de la accionante, de la convocatoria, no había obedecido a una decisión caprichosa de la entidad sino, por el contrario, a la observancia de los requisitos estrictos previstos en la ley para el otorgamiento de subsidios a las personas en situación de desplazamiento, con lo cual era evidente que la entidad sí había cumplido con las funciones que le correspondían, sin haber vulnerado con ello derechos fundamentales a la tutelante (folios 36 a 39).
En la misma oportunidad, la tutela fue contestada por el Departamento para la Prosperidad Social, en los términos legibles a folios 42 a 52 del expediente. En el escrito señalado, la entidad explicó detalladamente en qué consistía el programa denominado “100 mil viviendas gratis”, desarrollado por el Gobierno Nacional, e indicó que su intervención en dicho programa, se limitaba a la participación que ejercía la entidad en el estudio técnico de potenciales beneficiarios, de acuerdo con los postulados, competencias y responsabilidades establecidas en la Ley 1537 de 2012 y demás normas concordantes.
Manifestó que, de acuerdo con su limitada competencia en dicha clase de convocatorias, no había adoptado ninguna decisión respecto a la accionante, que vulnerara sus derechos fundamentales, de manera que carecía de legitimación en la causa por pasiva para participar en el trámite constitucional y, en consecuencia, debía ser desvinculada del mismo.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de fecha 7 de abril de 2016, negó el amparo solicitado. Para arribar a la decisión anterior, la Corporación recordó, en primer lugar, cuáles eran los requisitos que debía cumplir la accionante para acceder al subsidio de vivienda, concluido lo cual, determinó que la tutelante no había acreditado dichos presupuestos mínimos, dentro de la convocatoria en la que había participado, debido a que no había demostrado la condición de desplazada para la época en que se postuló para obtener el subsidio de vivienda y tampoco había acreditado su inclusión en la base de datos Red Unidos.
Con fundamento en lo señalado, el Tribunal estimó que no era factible otorgarle el subsidio de vivienda a la accionante, a través del mecanismo preferente y sumario instaurado, debido a que ella ciertamente no reunía las condiciones establecidas en la ley para hacerse acreedora a dicha prerrogativa y tampoco había ejercido ningún recurso contra la decisión que había provocado su exclusión de la convocatoria en la que había participado como postulante.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la tutela y solicitó su revocatoria, petición que sustentó en los mismos argumentos que expuso al instaurar la tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes fácticos previamente relatados, le corresponde a la Sala examinar si el Ministerio accionado y las entidades administrativas vinculadas, le vulneraron a la señora Nohra Milena Taborda Gordillo, su derecho fundamental a la vivienda digna.
Con tal propósito, lo primero que debe recordarse es que, a la luz del artículo 51 de la Constitución Política, es competencia del Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, así como promover planes de vivienda e interés social, sistemas de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas de vivienda.
La obligación constitucional que se deriva de la norma mencionada, la materializa el Estado a través de la ley, que es, en definitiva, la fuente a través de la cual se reglamentan los parámetros, mecanismos y procedimientos idóneos para que los ciudadanos accedan al derecho mencionado. De esta manera, cuando el Estado diseña programas de adjudicación de subsidios de vivienda, en procura de garantizar a los administrados la prerrogativa constitucional citada, debe ceñirse a los procedimientos trazados por el legislador para el efecto, obligación esta que, en otra dimensión, es compartida por los administrados, a quienes les corresponde, en igual medida, respetar la voluntad del legislador y cumplir los requisitos que ha consagrado éste como idóneos para cada proceso de asignación y oferta de viviendas.
Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la obligación a la que se hizo alusión previamente, dio apertura a un proceso de asignación de subsidios de vivienda para la población en situación de desplazamiento, mediante Resolución número 174 de 2007.
Se desprende además, de los elementos de convicción que se allegaron al trámite constitucional, que la señora Nohra Milena Taborda Gordillo se postuló a la convocatoria mencionada, en procura de obtener la asignación de alguno de los subsidios de vivienda ofertados. No obstante, se concluye de los mismos medios de prueba, que la accionante no acreditó durante la convocatoria, los requisitos necesarios para que le fuera asignado el beneficio pretendido, debido a que olvidó demostrar un elemento esencial para la consecución de tal fin, como lo era acreditar su condición de desplazada, omisión que le mereció ser rechazada del proceso de asignación de subsidios de vivienda, mediante Resolución 904 de 2009, la cual no fue recurrida por su destinataria.
Bajo el anterior panorama, para la Sala es claro que la decisión que adoptaron en forma coordinada las autoridades judiciales accionadas, de excluir a la tutelante del programa de asignación de subsidios para personas en situación de desplazamiento, no fue una decisión arbitraria que pusiera en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, sino, por el contrario, fue una determinación que se originó en la negligencia de la misma postulante, quien no cumplió con el mínimo requisito establecido en la legislación al amparo de la cual se adelantaba la convocatoria, para hacerse acreedora al subsidio de vivienda.
La circunstancia anterior, aunada al hecho de que la señora Taborda Gordillo no manifestó reparo alguno contra la decisión a través de la cual fue rechazada, ni la controvirtió en forma oportuna, denotan que la acción de tutela no es procedente en el presente asunto, de manera que la decisión que en igual sentido adoptó el juez constitucional de primera instancia, será confirmada en su integridad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2