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STL7245-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL7245-2014 Radicación n° 36476 Acta n°.19 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ VALENCIA, en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirma el promotor de la tutela que adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez. Señala que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al resolver la primera instancia, dictó sentencia absolutoria arguyendo que no acumulaba las semanas exigidas por la ley; que inconforme con la decisión interpuso recurso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia absolutoria pero bajo unas razones diferentes a las presentadas por el a quo.

Se duele el actor de que las decisiones acusadas -de las cuales no refiere fecha- desconocieron que su calidad de beneficiario del régimen de transición, que es una persona anciana, que tiene más de mil semanas cotizadas y que carece de dinero y de ayuda profesional. Peticiona, en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, para que corolario de lo anterior, se le reconozca la pensión de vejez, “sin importar las circunstancias atribuibles al empleador”.

Mediante auto del 22 de mayo de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali indicó que, en razón a las medidas de descongestión, el proceso enjuiciado fue remitido al Juzgado Treinta Laboral Adjunto, quien profirió la sentencia censurada; que el mencionado Juzgado Adjunto no obstante, fue suprimido el mes de junio de 2013 y por tanto, el expediente retornó al Juzgado Décimo. Se aclara que aunque en su escrito, el Juzgado indicado, manifiesta hacer envío de copias auténticas de la totalidad del expediente, las mismas no fueron recibidas por esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES El accionante presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba alguna que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copias de las sentencias proferidas dentro del proceso que motivó la acción, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 5