Radicación n.° 46962 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7244-2017 Radicación n.° 46962 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida en causa propia por CAMILO ARAGONEZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 41001310500320150025601, en el que obró como demandante.
Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que nació el 1 de diciembre de 1951 y cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2011; que, en ésta última anualidad, contaba con más de quinientas semanas de cotización; que el 10 de abril de 2014 presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, dirigida a que se le reconociera la pensión de vejez; que la entidad profirió Resolución GNR387525 del 5 de noviembre de 2014, en la que le negó la prestación vitalicia; que instauró recurso de apelación contra el acto administrativo referido, pero el mismo fue confirmado íntegramente mediante Resolución VPB12967 del 13 de febrero de 2015.
Indicó que, ante la negativa de Colpensiones, a reconocerle la prestación vitalicia, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener su pago por vía judicial; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el número de radicado 41001310500320150025601; que el referido despacho, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra dicha decisión, del cual conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Manifestó que las autoridades judiciales que conocieron su proceso, vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no tuvieron en cuenta que «hubo un vacío legislativo frente a los pensionados regidos por el decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990» y, así mismo, pasaron por alto que «no [era] justo que a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se le exi[giera] un número superior a las 500 semanas, esto es 750 semanas para poderse pensionar con 500 semanas en los términos del decreto 758 de 1990».
Pidió, a partir de los hechos narrados, que se le protegieran sus garantías superiores y que, como medida dirigida a restablecerlas, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y al Tribunal accionado que dejaran sin efecto las sentencias cuestionadas. Solicitó, en igual medida, que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones que le reconociera la pensión de vejez, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a la Administradora Colombiana de Pensiones para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, contestó la tutela la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva (folios 18 y 19) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 20 a 25).
CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, basta a la Sala señalar, para denegar la protección pretendida, que en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de este mecanismo tuitivo no se encuentra sometida a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Definido lo anterior, se observa que en el presente asunto, la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, cuyos efectos pretende desconocer el accionante, data del 28 de junio de 2016, de manera que entre la fecha de su expedición y la fecha de presentación de la acción constitucional (25 de abril de 2017), transcurrieron más de nueve meses; lapso que evidencia el quebrantamiento del principio que centró la atención de la Sala previamente y que, de contera, descarta la existencia de un perjuicio actual e inminente en cabeza del tutelante, que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, no puede pasarse por alto que el accionante desatendió también el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Se desprende lo dicho del escrito que inauguró la acción, así como de la consulta efectuada a la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, elementos de convicción que revelan que el accionante no instauró contra la decisión del Tribunal Superior de Neiva, que mereció su cuestionamiento, el recurso extraordinario de casación que legalmente era procedente, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Desde la perspectiva anterior, no queda duda acerca de que el tutelante, por su propia negligencia, perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, conducta que, por supuesto, no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual, como se señaló previamente, se rige bajo el principio de subsidiariedad.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4