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STL7244-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7244 -2016 Radicación n° 43396 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por GUILLERMO ALBERTO MORALES LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 003285 de 2001, con base en el Decreto 758 de 1990; que el 14 de enero de 2014 pidió el reconocimiento de los incrementos por cónyuge a cargo que consagra el artículo 21 de la referida norma, y al obtener respuesta desfavorable, promovió proceso ordinario laboral en contra de la precitada entidad.

Informó que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 4 de marzo de 2015, accedió a lo pedido, lo que al ser consultado por el Tribunal, fue revocado el 4 de noviembre siguiente tras declarar probada la excepción de prescripción. En su criterio, la autoridad accionada pasó por alto aplicar el principio de favorabilidad, a más de que al no contar con la ayuda económica de su esposa, se le reduce la posibilidad de tener óptimas condiciones de vida, y terminó con que la Corte Constitucional ha concedido el amparo en asuntos similares al suyo.

Por lo anterior, pidió que se revocara la providencia del Tribunal, y en consecuencia se ordene el pago del incremento aludido, se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa y a la sentencia T-217 de 2013. Por auto del 19 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 2, c. Corte).

El Tribunal estimó que el proveído que se cuestiona no quebrantó las garantías superiores invocadas, dado que estuvo ceñido al ordenamiento jurídico, y precisó que si bien la Corte Constitucional tiene precedentes contrarios a los sostenidos por esta Sala respecto de la temática que discute el actor, consideró que debe sujetarse al edificado por el superior funcional (folios 23 y 24).

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia con la que el Tribunal dio fin al proceso ordinario objeto de debate, por cuanto revocó la proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, que reconoció los incrementos pensionales consagrados en el Decreto 758 de 1990, para en su lugar declarar la prescripción. No obstante, al revisar dicha decisión la Corte advierte que está lejos de ser subjetiva y que, por el contrario, se apoyó en un razonable análisis de la situación fáctica y jurídica.

En efecto, una vez el Tribunal tuvo por indiscutido el reconocimiento pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario el actor del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de resaltar la vigencia de los emolumentos pretendidos, por otro lado, al estudiar la excepción de prescripción, advirtió: Los incrementos pensionales son susceptibles de prescripción; sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, rad. 27923, que estos incrementos prescriben en el término de 3 años contados a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, por no ser parte integrante de la pensión (…) Así mismo, la honorable Corte Suprema de Justicia (…) en sentencia del 23 de julio de 2014, rad.

SL9638, reiteró su postura (…). Como corolario de lo anterior es que los incrementos pensionales son susceptibles de extinguirse por prescripción en el término de 3 años, contados a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, por no ser parte de la misma (…). Bajo ese criterio, halló acreditado que la pensión de vejez fue reconocida por Resolución No. 3285 de 30 de septiembre de 2001, mientras que la reclamación administrativa se presentó el 14 de enero de 2014 y la demanda el 14 de julio siguiente, por lo que concluyó que «desde el día 1º de octubre de 2001 hasta el momento en que el demandante presentó la reclamación (…), transcurrieron más de 3 años», y en consecuencia revocó lo proveído en primer grado.

Aunque el actor manifiesta su expreso desacuerdo con la anterior providencia, principalmente fundado en que no se aplicó el precedente de la Corte Constitucional, ello en realidad resulta insuficiente para que se configure la transgresión constitucional, debido a que, se insiste, en todo caso lo proveído por el juez plural estuvo edificado en un criterio normativo y jurisprudencial que no puede calificarse de arbitrario o ajeno a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, a más de que fue fruto de la independencia y autonomía judicial que, recuérdese, también son intereses constitucionalmente relevantes.

En tal orden, al margen de que esta Sala pueda compartir la sentencia atacada, lo cierto es que de su contenido no se advierte la violación constitucional alegada, tal como se explicó, por lo que se impone negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3