República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7244-2015 Radicación n° 59509 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que JUAN PABLO CARREÑO RIVERA interpuso en su contra y de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-.
I.
ANTECEDENTES Señala el señor Carreño Rivera que participó en la convocatoria No. 318 de 2014 para proveer por mérito el cargo de Gestor, código T1, grado 15, No. OPEC 206942 en la Agencia Nacional de Minería; que inscribió y acreditó los respectivos documentos para aplicar a dicho cargo de conformidad con el Acuerdo 518 de 2014; que el 10 de octubre de 2014, la CNSC publicó la lista de verificación de requisitos mínimos, donde fue relacionado en los «no admitidos», por no acreditar requisito de experiencia; que dentro del plazo legal presentó reclamación, argumentando que de la documental aportada «se puede establecer con claridad que posee como mínimo 9 meses de experiencia profesional relacionada, adquirida en los cargos desempeñados en el nivel profesional y asesor, tanto en el DAS como en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales superan con amplitud los requisitos del empleo al cual aspira que son títulos en derecho, especialización relacionada con el área de desempeño y 34 meses de experiencia profesional relacionada.
Es abogado especialista en derecho administrativo y como reitera posee más de 69 meses de experiencia profesional relacionada (…)»; que la CNSC procedió a verificar nuevamente los documentos, ratificando su decisión no admitirlo a la convocatoria, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo No. 206942. Se queja que la CNSC analizó de manera errada la certificación laboral expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, «toda vez que en dicha certificación en ninguna aparte de la misma, se afirma lo que sostiene la CNSC, que Juan Pablo Carreño Rivera “desde el 20 de mayo 2011 hasta 23 de mayo de 2011, se desempeñó como asesor 1020-14 (Folio Válido), es pertinente indicar que con este período laboral acredita tres (3) días”, ya que claramente en la misma, de manera expresa y literal, puede observarse que CERTIFICA: Que el señor JUAN PABLO CARREÑO RIVERA, identificado (…), ingresó a la institución el 02 de abril de 2007, actualmente desempeña el cargo de Profesional Operativo 202-17, asignado a la Oficina Asesora Jurídica.
Se expide en Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días de mayo de 2011, a solicitud del interesado». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, y en esa medida se ordene a la CNSC que le «permita continuar concursando en la Convocatoria No. 318 de 2014 – Agencia Nacional de Minería por el empleo identificado con el número 206942, y en consecuencia, se detenga la inminente aplicación de pruebas o instrumentos de selección, hasta tanto (…) pueda ser debidamente evaluado dentro de las pruebas que allí se aplicarán».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 20 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la tutela era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para zanjar el debate, como quiera que el accionante pretende atacar «los actos administrativos expedidos por la CNSC en desarrollo de la Convocatoria 318 de 2014, particularmente en lo que hace relación a su exclusión del proceso de selección por no acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos», sin que pueda el juez de tutela abrogarse la competencia para cuestionar la legalidad de las actuaciones administrativas desplegadas en el marco del proceso de selección, aunado a que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda el amparo como mecanismo transitorio; que en el caso del accionante la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, se calificó como un folio no válido para valorar en el ítem de experiencia, «toda vez que, dentro de los requisitos que debe contener una certificación laboral se encuentra la discriminación en la misma de los extremos laborales (fecha de inicio y fecha de finalización) del cargo ejercido, al igual, que las funciones realizadas en el mismo.
Por lo tanto, en la certificación que el aspirante aporta a folio 14 se puede evidenciar que si bien es cierto demuestra fecha de vinculación y desvinculación o fecha de expedición de certificación, se encuentra que el cargo (PROFESIONAL OPERATIVO 202-17) lo está ejecutando en la actualidad, pero en la certificación no se aporta la fecha desde la cual está ejerciendo [ese] cargo, lo que no permite contabilizar el tiempo de experiencia profesional relacionada que se requiere para cumplimiento de requisitos mínimos, lo que conlleva a la no validez de la certificación laboral»; que de igual forma se descartaron otras certificaciones allegadas por el señor Carreño, como quiera que no relacionaba las funciones desempeñadas, acreditando solo 13 meses, 2 semanas y 5 días de experiencia profesional relacionada, sin reunir los 34 meses que exige el perfil del empleo.
La Universidad de Pamplona informó que los documentos allegados por el accionante para acreditar los requisitos mínimos para el cargo escogido en el concurso, fueron valorados conforme a las normas que regulan el proceso de selección, en donde se determinó que no cumplía con la experiencia laboral mínima para ejercer el empleo No. 206942; que «validar los documentos aportados por el aspirante entraría a violar el derecho a la igualdad de los demás concursantes que fueron inadmitidos por no cumplir con dicho requisito e iría en contra de aquellos que cumplieron y están en la lista de admitidos, ya que la convocatoria precisamente lo que busca al ser tan estricta es garantizar los derechos fundamentales de todos los concursantes inscritos»; que el accionante «bajo su responsabilidad debió asegurarse que cumplía con las condiciones y requisitos exigidos en el empleo para el cual se inscribió en la convocatoria»; por lo que estima que no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales con la decisión de no admitir al accionante al concurso, pues «ha contado con todas las garantías legales y con las mismas oportunidades de los demás participantes, con la facultad de conocer los resultados hasta ahora adelantados, de controvertirlos tal y como lo hizo en la reclamación interpuesta ante esta entidad, la cual fue respondida oportunamente».
La Agencia Nacional de Minería manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la provisión de vacantes no hace parte de su objeto y el concurso de méritos es «de directa responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil». Por sentencia del 4 de mayo de 2015, el Tribunal concedió el amparo. Para ello consideró que: Demostrado como quedo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, se abstuvo de sumar el tiempo de experiencia acreditado por el accionante, mediante la certificación laboral expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, aun cuando la misma fuere aportada en la carga de documentos, tal como se deduce de la documental obrante a folio 9 y vuelto del expediente, fácil resulta concluir a la Sala, que las entidades accionadas (…), vulneraron el derecho al debido proceso del señor Juan Pablo Carreño Rivera, en la medida en que, de la certificación, vista a folio 6 del expediente, se desprende, que el accionante laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad del 2 de abril de 2007 al 23 de mayo de 2011, y no como erradamente lo valoró la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, desde el 20 al 23 de mayo de 2011; amen que la certificación aportada, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 17 del Acuerdo 518 de 2014, para que la misma, sea tenida como válida dentro de la convocatoria.
En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, realizara nuevamente el análisis de documentos, en cuanto a la experiencia laboral acreditada por el accionante y procediera a admitirlo o no en la Convocatoria No. 318 de 2017.
III. IMPUGNACIÓN La Universidad de Pamplona impugnó; reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de rigor, y resalto que ocasión de la acción de tutela procedió a verificar nuevamente los documentos del accionante, encontrando que efectivamente «no acreditó en debida forma lo exigido en el ítem de experiencia, toda vez que el empleo 206942 exige treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada, para el cumplimiento de requisitos mínimos»; que la certificación laboral expedida por el DAS «en la cual certifican que se desempeñó como PROFESIONAL OPERATIVO, folio válido para valorar tres (3) días de experiencia, toda vez que la certificación no contiene la fecha en la cual el aspirante inicio el desempeño de las funciones como PROFESIONAL OPERATIVO, aspecto que dificulta contabilizar la experiencia profesional relacionada», ello en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 17 del Acuerdo 518 de 2014 que rige la convocatoria 318 de 2014, por lo que se mantuvo la decisión de no admitirlo al concurso, decisión que a su vez fue ratificada por la CNSC.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
En ese orden, tal exigencia constitucional implica que deban respetarse los lineamientos generales que rigen cada una de las convocatorias y procesos de selección, los cuales son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Asimismo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
La controversia constitucional que plantea el accionante concierne en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil se equivocó al excluirlo de la lista de admitidos dentro de la convocatoria en la que participó, con ocasión a que la certificación laboral expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad «no contiene la fecha en la que el aspirante inicio el desempeño de la funciones como Profesional Operativo, lo que no permite contabilizar el tiempo de experiencia profesional relacionada que se requiere para cumplimiento de requisitos mínimos», ya que en la misma solo se expresa que lo desempeña «actualmente».
Según el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la decisión se soportó en el hecho de que tal certificación no es válida, por cuanto no establece la fecha desde la cual está ejerciendo el cargo de Profesional Operativo 202-17 en el DAS, pues simplemente se señala que ingresó a laboral a dicha entidad el 2 de abril de 2007 y que actualmente desempeña el cargo de Profesional Operativo 202-17, circunstancia que impide contabilizar el tiempo de experiencia profesional relacionada, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 17 del Acuerdo 518 de 2014, que consagra: Artículo 17.
SOLICITUD Y RECEPCIÓN VIRTUAL DE LA DOCUMENTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y PARA LA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. (…) Los documentos que se deben enviar escaneados y organizados en el orden en que se indica a continuación son: (…) 4. Certificaciones de experiencia laboral y/o relacionada expedidos por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada, ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua.
Estos documentos deberán contener como mínimo, los siguientes datos: Razón Social o nombre de la entidad que la expide, fechas exactas de vinculación y desvinculación o de inicio y terminación cuando se trate de un contrato, nombre completo del cargo desempeñado, relación de las funciones desempeñadas en cada empleo o de las obligaciones del contrato, jornada laboral, nombre, firma y cargo de quien la expide.
En este contexto, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es la entidad facultada para establecer los requisitos, los cuales son específicos y taxativos, y no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la ley han sido asignadas a otras entidades, pues impartir una orden en contrario, vulneraría no solo las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Además, esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional mecanismo se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Finalmente, es preciso indicar, que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, el amparo no está llamado a prosperar, pues para resolver la queja el afectado tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, para controvertir el acto administrativo mediante el cual fue excluido de la convocatoria.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se revocara la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11