República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.53963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL7244-2014 Radicación No. 53963 Acta No. 19 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor EDILSON FIGUEROA VARGAS contra el fallo del 7 de abril de 2014 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, tratos discriminatorios, vulnerados ante la negativa en la concesión de un beneficio previsto en el programa de protección del ingreso cafetero –PIC-. En ese sentido, manifestó que al cierre del primer trimestre del 2013, la producción registrada de café en Colombia creció en un 26%; que durante ese periodo, recogió la cosecha de sus fincas con un incremento de sacos de café producidos por hectárea, debido a las mejores condiciones; que no obstante, la bonanza, la Federación y el Ministerio de Hacienda no le reconocieron el PIC, sobre todas las facturas que generó y presentó, dentro del primer trimestre del 2013; que tal negativa lo dejó en una situación desfavorable y de total desprotección para continuar con la producción de café, como quiera, que tuvo que incurrir en mayores gastos de empleados, abonos, fertilizantes, transporte, compra de sacos, alimentación, etc.; que el subsidio se lo venían otorgando de manera discriminada pues sobre unas facturas sólo le concedieron el 50% del PIC y sobre otras simplemente, adujeron exceso de cupo; que tanto la Federación como el Ministerio de Hacienda se valieron de toda serie de tecnicismos para no hacer efectivo el beneficio; que ha llamado en reiteradas oportunidades y no ha obtenido propuestas concretas.
Pretende que con la presente acción se le haga una inspección a su predio por parte de los técnicos de la Federación y del Comité, para que certifiquen que su producción fue efectiva, medible y cuantificable, y en consecuencia, le concedan el subsidio PIC sobre la totalidad de la producción; que se le dé contestación a sus peticiones; que con base en el histórico de sacos de café del predio y el incremento de producción del 26%, le sea aumentado el cupo en ese porcentaje; que se investigue a las accionadas por no aplicación de la ley; que se le trate digna e igualitariamente, por parte de la Federación y el Comité de Cafeteros.
Por auto del 3 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió a las accionadas, el traslado correspondiente. Vinculó al Comité de Cafeteros de Acevedo Huila. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, manifestó que el reconocimiento del PIC y en general, la protección del ingreso cafetero no está dentro de su labor a realizar, por el contrario, indicó que si bien la administración de los recursos del programa se definió por el Comité Nacional de Cafeteros (del que hace parte ese Ministerio), lo cierto es que la aplicación de los mismos se ejecuta a través del Fondo Nacional del Café, atendiendo criterios de elegibilidad y protocolos de atención frente a quienes quieren acceder a los beneficios.
Añadió que al Ministerio no ha llegado petición alguna del accionante; que el PIC es una mera expectativa y no un derecho, pues para otorgarse, el aspirante no sólo debe cumplir unos requisitos sino agotar un trámite previamente definido por la Federación Nacional de Cafeteros. El Comité Departamental de Cafeteros del Huila indicó, en síntesis, que el Programa de Protección de Ingreso Cafetero (PIC) era un incentivo que tenía como fin, ayudar a la sostenibilidad de los caficultores otorgando un apoyo por las cargas de café; que el apoyo correspondía a $145.000 por carga de 125 Kg., pero que para que se causara, el precio de referencia publicado por la Federación en la fecha, debía ser inferior a $700.00,oo; que dentro del programa AIC-PIC, se benefició al accionante, tal y como lo evidencia el resumen de facturas de aquel cafetero; que todas las facturas que allegó aparecen “pagadas ”; que el apoyo que se le otorgó por las mismas, fue de más de tres millones de pesos; que las anteriores circunstancias, desvirtúan lo indicado por el accionante, cuando manifiesta que se le discriminó o se le dejó en estado desfavorable y de desprotección; que el apoyo otorgado fue producto de las ventas de su café, “ obedeciendo a su realidad, circunstancias que se ve reflejada en la información contenida en el sistema de información cafetera (SICA), de los predios a su nombre y las condiciones particulares de ellos, teniendo en cuenta para el efecto el número de lotes productivos, variedad, área, densidad, número de plantas entre algunas variables”; que en esa entidad, no obra prueba que evidencie que el accionante hubiera elevado petición alguna; que en ningún momento durante el desarrollo del programa, se estableció el pago del incentivo con fundamento en un cupo, sino por el contrario, aquel se realizó con base en la producción estimada, la cual debía obedecer a la información cafetera que cada productor tenía registrada en el sistema de información (SICA); y que esa institución siempre dio cumplimiento a las condiciones del programa PIC 2012- 2013, soportado en la Resoluciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 11 de abril de 2014, negó el amparo solicitado. Para tales efectos, consideró que el accionante no acreditó que hubiese elevado solicitud alguna o que habiéndola hecho no hubiera sido resuelta de fondo por parte de las accionadas; que en relación con el derecho a la igualdad, no se encontró un parámetro respecto del cual se pudiera realizar una comparación frente a otros caficultores; que el accionante no allegó elementos de juicio que permitieran colegir un trato discriminatorio, máxime cuando de las pruebas allegadas, se extraía que había sido beneficiario del incentivo PIC- 2012-2013; y que en atención a la visita técnica solicitada, no se pudo establecer cuáles eran los predios del actor, o si sobre aquellos ya se había solicitado la visita técnica, o se había negado por parte de las accionadas, dubitaciones que impedían la concesión del amparo.
El actor impugnó manifestando que no se le notificó el desarrollo de la acción de tutela ni la respuesta; que si bien es cierto, se le pagó el beneficio PIC sobre unas facturas no le podían negar el pago sobre las que faltaban, pues correspondían a una venta real y efectiva; y que las accionadas no cumplieron con la verificación de la producción de cada predio.
II. CONSIDERACIONES En atención a la inconformidad del accionante respecto de la notificación de la acción, se encuentra que el auto de fecha 3 de abril de 2014, por medio del cual se admitió y dio curso a la presente acción, fue notificado mediante telegramas, no solo a la parte actora sino a las accionadas, conforme lo demuestra la documental allegada de folio 12 a 16.
En esa misma providencia, se corrió traslado a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción, cuestión que en efecto, se consolidó con los escritos visibles de folio 17 a 22. En igual sentido, se encuentra que el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, fue oportunamente notificado, también vía telegrama, a todas las partes (folios 69 a 72).
No es de recibo por tanto, lo señalado por el actor cuando advierte que no le fue notificado el desarrollo de la presente acción, pues como ya se evidenció las actuaciones procesales surtidas por el Tribunal le fueron comunicadas debidamente vía telegrama, a la dirección que él mismo refirió en el escrito inicial, a tal punto que pudo ejercer, oportunamente, la impugnación que a su alcance tenía. Ahora, cabe resaltar que la parte activa además de haber impulsado y conocer, obviamente, la existencia de la acción, también tiene el deber procesal de estar pendiente del curso del mismo, de manera, que el desconocimiento aquí alegado, resulte a todas luces, infundado.
Por otro lado, en relación con los argumentos esgrimidos por el Tribunal y que fundamentaron la denegación del amparo en primera instancia, estima esta Sala son acertados, pues en efecto, como se deriva del material probatorio arrimado al plenario, resultó probado que al accionante se le vinculó al programa como beneficiario; que no resultó acreditado un trato desigual o discriminatorio frente a él por parte de las accionadas, pues por el contrario, se probó que se le vinculó al programa como beneficiario y que durante el tiempo que estuvo vigente el PIC 2013-, se le otorgaron los incentivos por todas las facturas de venta que presentó, por valor de tres millones.
Ahora bien, respecto de la violación denunciada y ratificada en el escrito de impugnación, se encuentra que las facturas sobre las que el actor pretende el beneficio enunciado, no fueron individualizadas ni allegadas con la presente acción, de manera que resulta imposible por el juez constitucional concretizar siquiera el presunto perjuicio alegado.
De igual forma, en atención a la solicitud de amparar el derecho fundamental de petición, se encuentra que dentro del plenario no obra probanza alguna que demuestre que en efecto, el accionante requirió previamente y a través de este medio, a las acusadas, circunstancia que desvirtúa per se la procedencia del amparo peticionado pues no resultó acreditado el presunto incumplimiento.
Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos del actor en tutela, en el sentido de ordenar, la inspección de predios o el pago del subsidios pues en primer lugar, ni las facturas ni los predios, fueron identificados, como ya se advirtió, y en segundo lugar, es la Federación Nacional de Cafeteros la autoridad competente para, a través de los trámites administrativos especiales, ejercer un filtro sobre la concesión de los mencionados beneficios y el destino del presupuesto público puesto a su disposición. Como bien lo explicó la Federación Nacional, el beneficio pretendido se alimenta de recursos de naturaleza pública, que imponen un control de verificación desde la recepción de las facturas, hasta su causación y desembolso, es decir que para efectuar el pago de aquél, se debe tener en cuenta la producción estimada para cada cafetero, de conformidad con lo registrado en el Sistema de Información Cafetera SICA.
De suerte, que la acción de tutela no puede servir de instrumento para evadir los procedimientos establecidos legalmente en la asignación de beneficios o para exigirle a las autoridades encargadas de realizarlos, que los omitan, más aún cuando, como en el caso en estudio, no se demostró la existencia de alguna situación excepcional y apremiante, que justificara la adopción de medidas especiales por parte el juez de tutela.
En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6