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STL7243-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84719 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7243-2019 Radicación n.º 84719 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MÓNICA CASTILLO VILLAMIL contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL, la SALA ADMINISTRATIVA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES MÓNICA CASTILLO VILLAMIL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y «acceso a documentos públicos y a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que mediante Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «Magistrado de Tribunal Administrativo».

Manifestó la petente que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que a través de «Resolución n.° CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018», publicó el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, obteniendo un puntaje de 782,39. Adujo que, inconforme con el anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición, dentro del cual solicitó, entre otras cosas, la exhibición del cuadernillo original de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimiento y de la hoja de respuestas.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la página web de la Rama Judicial informó a los concursantes que solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y de conocimiento que dicha diligencia se haría el 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, y que fue citada «para las 7:30 a.m. en la Universidad La Gran Colombia – Cra 5 No. 12B-41, NLOQUE B, salón BLBAL301, puesto 10».

Destacó que la vacancia judicial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial inicia el sábado 13 de abril y termina el 21 de abril de 2019, razón por la cual «planeé con anticipación un viaje junto con mis menores hijos para la ciudad de Montería, por lo que compré tiquetes para el domingo 14 de abril de 2019». Agregó que se comunicó con la aerolínea para cambiar el itinerario; sin embargo, expone que «se causa una penalidad y una diferencia de tarifa que arroja un valor a pagar por los tres (3) tiquetes (el mío y el de mis dos hijos) de $1.378.0870 (sic).

En este momento no estoy en condiciones de asumir ese valor». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó i) suspender temporalmente la exhibición de documentos programada para el 14 de abril de 2019 y ii) ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial fijar nueva fecha en un día que no corresponda a vacancia judicial.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 11 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El 23 de abril de 2019, la accionante adicionó el escrito de tutela y señaló que pese a que no pudo asistir a la jornada de exhibición, su interés por consultar los documentos persiste.

Requirió además que, una vez pueda acceder al cuaderno de preguntas y hojas de respuestas, se otorgue un término de 10 días para sustentar el recurso de reposición. Dentro del término del traslado, la Universidad Nacional solicitó se declarara improcedente el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y que, en todo caso, no se vulneró garantía alguna y tampoco se configura perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, negó el amparo por cuanto se configuró un hecho consumado, aunado a que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Agrega que no existe daño consumado, pues si bien es cierto que la jornada de exhibición ya se adelantó, «ello no impide que –en caso particulares en el que se justifica la inasistencia-, el juez de tutela pueda ordenar que se fije una nueva fecha» y que tampoco cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo. Pone de presente que el 30 de abril de 2019, dentro del trámite del concurso, insistió en la revisión del examen y su recalificación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad de la accionante, radica, esencialmente, en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fijó el 14 de abril de 2019 como fecha para la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y de conocimiento; no obstante, no pudo asistir a la misma, comoquiera que, previamente, había programado un viaje.

De conformidad con lo anterior, solicitó se fije un nuevo día -que no corresponda a vacancia judicial- para que se lleve a cabo dicha diligencia y que, una vez pueda acceder al cuaderno de preguntas y hojas de respuestas, se otorgue un término de 10 días para sustentar el recurso de reposición. Al respecto, es preciso indicar que no es posible acceder al resguardo, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo al cual puede servirse a gusto la promotora para soslayar los medios que la ley le confiere.

Se dice lo anterior, en tanto dicho requerimiento debió presentarlo ante la correspondiente autoridad, a fin de manifestarle las razones de la inconformidad que hoy expone, al interior del trámite de la mencionada convocatoria, valiéndose adecuadamente de los mecanismos que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto. Por tanto, el amparo deviene improcedente, toda vez que no satisface el presupuesto de subsidiariedad del mismo.

Ahora bien, aunque el principio previamente señalado podría, eventualmente, doblegarse ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, pues no demostró que la citación a la exhibición del cuadernillo de respuestas, el día 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, constituyera una amenaza seria y actual o una vulneración concreta a sus derechos fundamentales.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9