República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7243-2016 Radicación n.° 66589 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ ADID VILLASMIL QUINTERO, contra el fallo de 21 de abril de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó HUGO ANTONIO COBARIZA RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, a la que se vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular promovido por el actor contra los herederos determinados e indeterminados de Oscar Hernando Rivera Parada.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que el 4 de febrero de 2010 Oscar Hernando Rivera Parada le suscribió 2 letras de cambio por valor de $350´000.000 y $650´000.000, respectivamente, con fecha de vencimiento el 18 de diciembre de 2012; que el 3 de diciembre de 2012 falleció el obligado cambiario; que el 16 de junio de 2015 promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de las herederas determinadas en calidad de hijas del deudor María Natalia Rivera Velasco y Dayhanna Alejandra Rivera Quintero y contra los indeterminados; que el 29 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta ordenó la citación y notificación de los títulos base de la demanda a las atrás mencionadas y el 7 de septiembre allegó constancia de su entrega a través de una empresa de correos; posteriormente, el 17 del mismo mes, solicitó el decreto de medidas cautelares y el 23 siguiente el juzgado decretó el embargo y secuestro previo de los bienes denunciados como de propiedad de la parte demandada.
Adujo que el 28 de septiembre de 2015, por conducto de apoderado judicial, Marilyn Velasco Valenzuela, en representación de su menor hija María Natalia Rivera Velasco, y Dayhanna Alejandra Rivera Quintero, desconocieron y no aceptaron los títulos valores presentados como base de ejecución, por no contener una obligación a cargo del fallecido Oscar Hernando Rivera Parada e informaron que el menor N.R.A. también es heredero determinado del deudor, de acuerdo con la partición de bienes realizada el 20 de abril de 2015.
Por auto de 27 de octubre de 2015 el despacho judicial de conocimiento libró mandamiento de pago en la forma como se solicitó en la demanda; que el 23 de noviembre posterior el mismo juzgado declaró la nulidad de la actuación surtida a partir del 29 de julio por haberse omitido la notificación de los títulos al menor N.R.A. representado por la señora Javbleidy Arévalo Sandoval; en la misma fecha se dejó sin efectos el auto que decretó medidas cautelares porque no se prestó la caución prevista en los artículos 1045 y 1047 del Código de Comercio y 513 del Estatuto Procesal Civil.
Aseveró que el 4 de diciembre presentó la demanda en la que incluyó como heredero determinado al impúber antes citado e insistió en las medidas cautelares; que el 18 de enero de 2016 la autoridad judicial rechazó la demanda, con fundamento en que la apoderada no contaba con poder para demandar al nuevo sucesor; que el 25 de enero siguiente apeló dicha providencia en la que expuso que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales porque «no podría ejercer la acción cambiaria directa de los títulos valores que son objeto de discusión, por cuanto ya habría prescrito el término para ejercer la acción cambiaria, siendo éste hasta el 18 de diciembre de 2015».
El Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia de 16 de marzo de 2016 confirmó el auto recurrido al concluir que «el poder otorgado es insuficiente para todos los demandados, procediendo al rechazo de la demanda, pues es de precisar que no era procedente entrar a señalar las falencias advertidas en la demanda, sino al estudio de los requisitos formales y legales para proceder a omitir la decisión que en derecho corresponda, omitiendo verificar que la demandante no aportó prueba idónea con la cual se demuestre la calidad de herederos para ejercer la acción ejecutiva así como tampoco solicitó en el escrito de demanda la notificación de los títulos ejecutivos ni tampoco los realizó ésta, no pudiéndolo ordenar de manera oficiosa el juez, razón por la cual está ajustada en derecho la decisión de rechazar la demanda, pues no es de recibo inadmitirla nuevamente, entendiéndose el rechazo de la demanda como la negatoria de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora»; que con la anterior decisión se le vulneró el derecho al debido proceso y al acceso efectivo de la administración de justicia al estar ya prescrita la acción cambiaria.
Por lo anterior solicita «dejar sin efecto el auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (…) así como el auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia (…) y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto inadmisorio de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ejecutivo singular con radicado (…) instaurado por la suscrita contra los herederos determinados e indeterminados de quien en vida se llamó Oscar Hernando Rivera Parada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 12 de abril de 2016, admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, corrió traslado y reconoció personería (folios 114 a 115). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que el 16 de marzo de 2016 resolvió el recurso de apelación que interpuso el ejecutante contra el auto de 18 de enero del mismo año que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad en el que rechazó la demanda ejecutiva y que transcribió en lo pertinente; consideró que no es procedente el amparo que se pretende en este caso porque la providencia no configura causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela y no hubo vulneración a ningún derecho fundamental.
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 21 de abril de 2016, estimó que en las providencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas se incurrió en un defecto procedimental y contener decisiones arbitrarias «pues si con la nulidad declarada a través de proveído del 23 de noviembre de 2015 no se invalidó el que inicialmente inadmitió la demanda ejecutiva, luego no podía sorprenderse a la parte interesada con una decisión fundamentada en otros aspectos que no se pidieron corregir, menos cuando dio cuenta de ellos el juez del conocimiento con posterioridad a la referida determinación, irregularidades que por demás no daban lugar al rechazo de plano de aquélla, en la medida que la falta de aportación de la prueba idónea que demuestre la calidad de heredero y la solicitud de notificación de los títulos ejecutivos a éstos, no son causales de rechazo conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, sino, el primero, un motivo de inadmisión, mientras que, el segundo, una diligencia previa que el demandante puede requerir, tal y como lo prevé el artículo 489 ejusdem, situación que entonces debieron dilucidar, sin ligereza, teniendo en cuenta además que la parte ejecutante, aquí tutelante, señaló en la demanda conocer como herederas determinadas a Dayhanna Alejandra Rivera Quintero, y a la menor María Natalia Rivera Velazco, representada por su señora madre Marilin Velazco Valenzuela, a quien demandó junto a los indeterminados, lo que lo ubicaba en una de las hipótesis que consagra el artículo 81 del citado Estatuto Procesal, estudiada por la Sala, entre otros, en el fallo CSJ,SC, 25 ago. 2008, Rad. 2005-00008-00, para poder así llegar a la decisión que en derecho corresponda, o la que mejor se adecuara a las circunstancias, la cual no le es dable al juez de tutela anticipar, por ser del resorte del juez natural»; por lo anterior consideró que el rechazo de plano de la demanda no es razonable y por tanto se justifica la intervención del juez de tutela; como consecuencia de lo anterior dejó sin efecto las providencias de 18 de enero y 16 de marzo de 2016 proferidas por las autoridades judiciales accionadas y ordenó «al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, en relación al memorial allegado por la parte ejecutante obrante a folios 109 a 112 del cuaderno principal de la ejecución de marras, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones».
III. IMPUGNACIÓN JOSÉ ADID VILLASMIL QUINTERO, MARILYN VELASCO VALENZUELA y DAYHANNA ALEJANDRA RIVERA QUINTERO «el primero como apoderado principal de las igualmente precitadas éstas en calidad o condición de demandadas por parte del señor HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ» impugnaron con base en que el ejecutante actuó con mala fe en el proceso, lo cual dicen sustentar en que «conocía al momento de conferirle poder a su apoderada para demandar en ejecución abogada CLAUDIA TORRADO FRANCO, la existencia de un proceso de sucesión intestada del causante Oscar Hernando Rivera Parada y cuyo adelantamiento se hizo por parte de las citadas a la referencia (…)»; que en dicho proceso se incluyó en el escrito de inventarios y avalúos al menor N.R.A., pese a lo cual el actor no dirigió la acción ejecutiva en contra de este último.
IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de esta acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este orden tal garantía se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En esta acción se pretende dejar sin efecto las providencias de 18 de enero de 2016 y 16 de marzo del mismo año, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por cuanto con las mismas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que el rechazo de la demanda ejecutiva le impide ejercer la acción cambiaria de los títulos valores porque para la fecha ya prescribió el término para ejercerla.
Revisadas las actuaciones se observa que el accionante promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra María Natalia Rivera Velasco y Dayhanna Alejandra Rivera Quintero, en calidad de herederas determinadas de Oscar Hernando Rivera Parada quien falleció el 3 de septiembre de 2012, así como a los indeterminados, para el pago de las obligaciones contenidas en los títulos valores, letras de cambio, suscritas por este último con fecha de vencimiento el 18 de diciembre de 2012 (folios 5 a 9); por auto de 2 de julio de 2015 se inadmitió la demanda porque «no es permisible instaurar una acción judicial contra una persona fallecida», en ese orden dispuso adecuar las pretensiones y que se enunciaran las normas referentes al título base de ejecución (folio 11); en proveído de 29 de julio ordenó citar y notificar los títulos a las herederas determinadas (folio 18); el 23 de septiembre siguiente se decretaron las medidas cautelares (folios 32 a 33); el 27 de octubre de 2015, luego de surtida la notificación de los títulos emitió orden de pago (folios 41 a 42); posteriormente, en providencia de 23 de noviembre de 2015 el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado por cuanto la actora no promovió la demanda contra el menor N.R.A. quien fue incluido como heredero en el proceso de sucesión según documento que aportaron las demandadas (folios 43 a 44), motivo por el cual, el accionante solicitó librar orden de pago con inclusión del menor N.R.A. como hijo del deudor fallecido (folios 47 a 50).
El 18 de enero de 2016 el juzgado rechazó la demanda al considerar que ésta puede inadmitirse solo una vez y que el poder otorgado por el ejecutante no faculta al apoderado para incoar la acción contra el menor N.R.A., por lo que no quedaba otra alternativa que rechazarla (folios 88 a 89); el Tribunal Superior de Cúcuta al conocer el recurso de apelación contra la anterior decisión, la confirmó con base en que: «el a quo omitió hacer el estudio pertinente a la demanda a fin de verificar las exigencias contenidas en la ley procesal civil, pues de manera muy somera concluye que el poder otorgado es insuficiente para todos los demandados y procede al rechazo de la demanda»; posteriormente indicó que al revisar el escrito «se dirige contra los herederos determinados e indeterminados del causante OSCAR HERNANDO RIVERA PARADA, pero no se aporta la prueba de la calidad de los demandados como herederos determinados del causante (…)»; igualmente observó que «a la fecha de presentación de la demanda (junio 17 de 2015), no se habían notificado los títulos ejecutivos a los demandados, lo anterior atendiendo lo dispuesto en el artículo 1434 del CPC avistándose en la demanda inicial y en el escrito demandatorio posterior que la parte demandante en ningún momento solicitó la diligencia previa de notificación de los títulos valores a los demandados, actuación que no puede decretarse de forma oficiosa por el funcionario judicial, y por lo tanto si los títulos ejecutivos no se han notificado previamente a los herederos determinados del causante, no es posible al acreedor entablar la acción ejecutiva».
Concluyó el colegiado que «con relación al rechazo de la demanda es válido el criterio del a quo al considerar que la parte ejecutante tuvo a su alcance la oportunidad de subsanar la demanda, y al advertirse que no se cumplen con las formalidades legales, concluye que no están reunidos los requisitos para su admisión, reiterándose que el rechazo de la demanda tratándose de un proceso ejecutivo, implica abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado».
De lo anterior se observa que pese a que el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 29 de julio de 2015 - posterior a la inadmisión de la demanda -, no le expresó al actor otras deficiencias para ser corregidas y por tanto no podía sorprenderlo con el rechazo por insuficiencia del poder que oportunamente no le exigió, pese a que ese requisito es causal de inadmisión por así disponerlo el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 5º de la Ley 1395 de 2010; así como tampoco es causal de rechazo de plano la falta de acreditación de la calidad de los herederos determinados contra quienes se dirige la demanda, como posteriormente lo señaló el Tribunal al estudiar el recurso de apelación contra el auto de 18 de enero de 2016.
De acuerdo con lo anotado, en este caso se presentó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien pese a no ser advertido de las causales de inadmisión por insuficiencia del poder y no acreditar la calidad de herederos determinados de Oscar Hernando Rivera Parada contra los que dirigió su acción, le fue rechazada la demanda, se insiste, sin darle oportunidad para subsanar tales deficiencias, advirtiendo que si al momento de abordar el estudio inicial, el juzgador no observó todos los motivos que impedían continuar el trámite y solamente lo hizo posteriormente, no puede afectar el debido proceso del actor con base en que no puede inadmitir nuevamente la demanda y entonces rechazarla de plano, pese a que esta opción solamente está prevista por falta de jurisdicción o de competencia o cuando existe un término de caducidad para instaurarla, si de aquella y sus anexos aparece que el mismo está vencido, según lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en cuanto a la notificación de los títulos a los herederos determinados, será un asunto sobre el que le corresponderá decidir al juez de conocimiento en el momento procesal oportuno en ejercicio de su autonomía y discrecionalidad, sin afectar los derechos fundamentales de las partes. Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13