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STL7243-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 54045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL7242-2014 Radicación No. 54045 Acta No. 19 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que ARCENIO GELVES GARCÍA promovió contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

Se vinculó al presente trámite, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 5 de mayo de 2010, las sociedades Minera La Bodega LTDA. y G&G inversora inmobiliaria S.A.S., y el señor Israel Gelves García suscribieron una acuerdo de negociación en el que G&G inversora inmobiliaria S.A.S. adquiría las acciones de las que el Señor Israel Gelves era titular en la misma sociedad, así como las cuotas sociales que tenía en la sociedad Minera La Bodega LTDA.; que el valor de la negociación, la estimaron en la suma de $3.900.000.000, de los cuales la suma de $3.000.000.000.oo se pagarían mediante pagaré cuya fecha de vencimiento era el 5 de noviembre de 2010; que él fue uno de los que suscribió el pagaré, de ahí su interés legítimo para actuar dentro de la acción constitucional; que como a la fecha de vencimiento del pagaré las sociedades no cumplieron el valor de la negociación, el señor Israel Gelves instauró Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía; que conoció de las precitadas diligencias el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante fallo del 13 de diciembre de 2011 declaró probada la excepción de “nulidad absoluta del negocio jurídico, ‘acuerdo de negociación’ del cual se deriva como garantía el título valor, pagare que se pretende ejecutar”; que inconforme con la decisión el señor Israel Gelves interpuso el recurso de apelación el cual desató el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil, mediante sentencia del 15 de enero de 2014, revocando la sentencia de primera instancia y ordenando seguir adelante con la ejecución. Considera el actor que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, sustantivo y fáctico, por cuanto mutó un proceso ejecutivo con título ilegal a un proceso declarativo, al argumentar la existencia de un contrato de transacción violatorio de las normas sustantivas; y que el ad quem no tuvo en cuenta que la enajenación de las acciones de la sociedad G&G Inmobiliaria S.A.S, por parte del señor Israel Gelvez García, no cumplió los requisitos contenidos en el artículo 396 del C.CO, aplicables por remisión (artículo 45 de la Ley 1258 de 2008) a las sociedades por acciones simplificadas.

Agregó que el Tribunal erró al sostener que en la reunión realizada por la junta General de Socios, se encontraba presente y, debidamente representado, el 100% de los socios de Minera la Bodega Ltda., cuando las cuotas sociales pertenecientes a la señora Rosalbina García Vda. de Gelvez debían estar representadas por el albacea testamentario con tenencia de bienes Conforme a lo anterior, pretende el accionante que con el presente mecanismo constitucional, se revoque la sentencia emitida por el Tribunal accionado y en su lugar, se decida el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con apego a la normatividad.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de abril de 2014. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se remitió a los fundamentos de la decisión atacada, pues consideró que los mismos eran razonables y suficientes para soportar su defensa.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 11 de abril de 2014. Lo anterior, por cuanto estimó que la decisión acusada efectuó una interpretación prudente y razonable de las disposiciones normativas aplicables y del material probatorio puesto bajo su discernimiento. Agregó que el reclamo del accionante no era de recibo en sede excepcional, pues aunque la Sala pudiera tener un criterio distinto al del Tribunal, ello no es óbice para atacar vía tutela la decisión, en tanto ésta no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido.

La parte accionante impugnó, arguyendo en síntesis, que no es cierto que en la decisión el Tribunal cuestionado hubiera hecho una interpretación razonada, pues por el contrario, dejó de aplicar el artículo 396 del estatuto mercantil, pese a que se trataba de una sociedad por acciones simplificada y especialmente, una operación derivada de un acto de vinculación societaria –readquisición de acciones- que se regula por aquella fuente normativa.

Adiciona que tampoco se dio aplicación al artículo 378 Código de Comercio en lo relativo a la representación de las acciones en comunidad, cuando el socio o accionista fallece y cuya sucesión se encuentra en estado ilíquido. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente, violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

Una vez analizada la sentencia atacada, esta Sala acoge lo decidido por la Sala Civil de esta Corporación, al denegar la protección deprecada, pues considera que resultan razonables los argumentos expuesto por Tribunal accionado, quien luego de estudiar el conjunto de los supuestos fácticos acaecidos en el caso concreto, estimó que era válido el acuerdo celebrado entre las sociedades y el Señor Israel Gelvez, en tanto ello se desprendía, de la interpretación de la intención de las partes y la finalidad que aquel acuerdo persiguió en su momento, cuál era precisamente, la solución de un conflicto anterior relacionado con la compra de unas acciones por parte del sociedad CVS Explorations Ltda.; que de las mismas declaraciones de los representantes legales de las sociedades y del dicho de los testigos escuchados, se extraía que el acuerdo refería realmente una promesa de cesión o de compraventa de las cuotas sindicales de la Sociedad Minera la Bodega Ltda. y de las acciones de la Sociedad G&G Inversora Inmobiliaria; que era imposible predicar la inexistencia del acuerdo pues la asistencia, autorización y conformidad de los socios se demostraba con el pagaré base de cobro, el cual estaba suscrito por aquellos, y con los dichos de los señores Jairo Delgado Romero y Diego Alfonso Rueda Gómez – Notario Primero de Bucaramanga-; y que la exigencia de la presencia del albacea testamentario de Rosalbina García de Gelvez, quedaba desacreditado con el mismo texto del artículo 368 del C.Co., el cual establecía que ante el fallecimiento del socio, eran los herederos -que para el caso en particular eran los mismos socios - los que tenían a su cabeza el derecho de herencia – de la socia fallecida- y la continuación de la sociedad, sin que el albacea pudiera oponerse a su voluntad.

Estima la Sala que los anteriores presupuestos son suficientes para soportar los argumentos esbozados por la autoridad acusada, pues ellos son el producto del análisis y de la valoración probatoria e interpretación normativa que aquel como juez natural realizó del asunto, dentro del ámbito de su autonomía e independencia y que de manera alguna, so pretexto de reabrir un debate concluido, pueden ser intervenidos por el juez constitucional.

Al respecto es menester señalar que en virtud del principio de la autonomía judicial, los juzgadores de instancia emiten sus fallos dentro del ámbito que la Constitución y la ley les confiere, no siendo posible en este caso predicar la vulneración de los derechos alegados, pues ciertamente, se trata de autoridades judiciales que en ejercicio de sus funciones y con apegó a la ley, determinaron sus facultades atendiendo las disposiciones normativas del estatuto procesal civil.

Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal, lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria, constitutiva de vía de hecho, o desconocida a través de este mecanismo excepcional, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Basten los argumentos expuestos para confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8