Radicación n.° 46916 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7242-2017 Radicación n.° 46916 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que instauraron CRISTIAN RAÚL VACA QUINTANA, ROMÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ALBERTO MUÑOZ DURANGO, DIANA LISBETH VELASCO CALAMBAS, JENNIFER ENRÍQUEZ, NORFALIA ULCUE ENRIQUE, MÓNICA LORENA RODRÍGUEZ CUNDA, YÉSICA MUÑOZ RODRÍGUEZ y YENNY CHÁVEZ SULETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, les fueron transgredidos por el Tribunal accionado, dentro del proceso especial de fuero sindical número 19573310500120170001200, en el que obraron como demandantes.
Manifestaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauraron demanda especial de fuero sindical contra el Municipio de Miranda, Cauca, con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaban para la época en que fueron desvinculados de la Alcaldía Municipal de dicho ente territorial, así como el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con dicho reintegro; que, como supuestos fácticos relevantes para sustentar sus pretensiones, expusieron, en síntesis, que su desvinculación había tenido lugar cuando se encontraban amparados por fuero sindical, debido a que, justamente en la época de su retiro, se encontraba vigente una negociación colectiva entre el Municipio de Miranda y el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de Colombia, SINALSERCOL.
Señalaron que la demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, bajo el número de radicado 19573310500120170001200; que dicho juzgado profirió sentencia el 21 de marzo de 2017, en la que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; que, para arribar a la citada decisión, el juzgado consideró que « si (sic) contaban con la condición de aforados por encontrarse la entidad dentro de las etapas de negociación colectiva AL MOMENTO DEL DESPIDO de acuerdo al DECRETO 160 DEL 2014, pero que la presentación del pliego de solicitudes de los empleados públicos se encontraba con vicios de Nulidad[…]» Refirieron que instauraron recurso de apelación contra la decisión descrita; que del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2017, confirmó íntegramente la decisión recurrida.
Afirmaron que la corporación que obró como juez de segunda instancia, incurrió en un error sustancial, debido a que desconoció por completo «la garantía de fuero sindical que ofrece nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA […] garantía que tienen todos los empleados públicos a quienes se les aplica el decreto ibídem dentro del proceso de NEGOCIACIÓN COLECTIVA» Indicó que similar yerro cometió el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, debido a que valoró en forma equivocada una de las pruebas que se decretaron en el juicio y concluyó, con fundamento en dicha indebida apreciación, que «el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS no aprobó en asamblea general el pliego de solicitudes».
Pidieron, a partir de los hechos narrados, que se protegieran sus garantías superiores, vulneradas en su sentir por el Tribunal y el juzgado accionados. Así mismo, solicitaron que, como medida urgente dirigida a restablecer dichas prerrogativas, se revocaran las sentencias proferidas por las referidas autoridades en el proceso especial de fuero sindical número 19573310500120170001200, en el que obraron como demandantes.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 2 de mayo de 2017. En dicho proveído se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Municipio de Miranda, Cauca; y a todas las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán (folios 53 y 54). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.
Definidos los anteriores criterios, debe decirse que, en el presente caso, son justamente dos decisiones judiciales las que señalaron los accionantes como lesivas de sus derechos fundamentales: la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, el 21 de marzo de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical número 19573310500120170001200 y la adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 6 de abril de 2017, dentro del mismo juicio.
Ante el anterior panorama, procede la Sala a estudiar el contenido de la segunda de las decisiones materia de cuestionamiento, que confirmó la primera, con el fin de determinar si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Se advierte, entonces, que, en la decisión criticada, el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer, primero, si la desvinculación de los demandantes del Municipio de Miranda, Cauca, había tenido lugar cuando gozaban de fuero sindical y, en caso afirmativo, si resultaba procedente condenar al citado municipio a reintegrar a los actores al cargo que desempeñaban para la época de su retiro y a pagarles los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro.
Acto seguido, el juez colegiado señaló que, para resolver los anteriores planteamientos, el marco jurídico idóneo era el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que definía el fuero sindical como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo».
Así mismo, recordó que la protección definida, cobijaba a los trabajadores enunciados en el artículo 406 ibídem, esto es, a los fundadores de la organización sindical, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de la misma y a dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos. Al amparo de los planteamientos referidos, la autoridad judicial accionada efectuó una completa valoración de los elementos de convicción que obraban en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que los demandantes se habían vinculado mediante relación legal y reglamentaria para prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio de Miranda, Cauca. ii) Que, mediante Decreto 154 de 2016, se había modificado la planta de personal de la Alcaldía Municipal y se había ordenado la supresión de los cargos que desempeñaban los demandantes. iii) Que, el 5 de diciembre de 2016, los actores habían sido desvinculados del Municipio, debido a la supresión de sus respectivos cargos. iv) Que, para la época de la desvinculación, ninguno de los demandantes era miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de Colombia, SINALSERCOL, debido a que personas distintas a los actores integraban dicho órgano de representación sindical. v) Que, para la época de la desvinculación, ninguno de los demandantes era miembro de la junta directiva de la subdirectiva de la misma organización sindical. vi) Que si bien las demandantes, Diana Lisbeth Velasco Calambas y Yésica Muñoz Rodríguez, habían sido fundadoras del sindicato, su retiro había ocurrido más de un año después de la inscripción de la organización en el registro sindical.
Efectuado el ejercicio precedente, el Tribunal confrontó los hallazgos anteriores con el contenido de las normas citadas en la parte introductoria de la providencia. Por dicha vía, concluyó que los demandantes no se encontraban cobijados por fuero sindical para la época en que se había decretado la supresión de sus cargos y habían dejado de prestar sus servicios al ente territorial demandado.
Ello, en atención a que no ostentaban para la data referida la condición de miembros de junta directiva o subdirectiva de la organización sindical y, en tal sentido, no podía entendérseles como destinatarios de dicha garantía. En cuanto a las demandantes Diana Lisbeth Velasco Calambas y Yésica Muñoz Rodríguez, la corporación precisó que aunque habían sido fundadoras de SINTRASERCOL, para la época de su retiro no estaban protegidas por el fuero derivado de dicha condición, en atención a que ya se había superado ampliamente el término previsto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para concluir, consideró el juez colegiado que la existencia de una eventual negociación colectiva entre el Municipio de Miranda y SINTRASERCOL, concomitante con la desvinculación de los demandantes, no conducía a la existencia del fuero sindical invocado por los actores, sino que, más bien, podía derivar en que se encontraran cobijados por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Sin embargo, señaló la corporación que dicha figura no podía ser estudiada en el juicio sometido a su criterio, sino en un proceso ordinario laboral, al cual podían acudir los demandantes si así lo consideraban pertinente. Con apoyo en los anteriores discernimientos, la corporación confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. Así las cosas, al revisarse en los términos precedentes la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, esta Sala estima que la misma no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones que se ajustaron a las normas procesales que regulan el trámite del juicio especial de fuero sindical, así como en el análisis riguroso que efectuó la corporación, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los elementos de prueba oportunamente allegados al proceso por las partes contendientes.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento de los tutelantes, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10