República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7242-2016 Radicación n° 66559 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada a través de apoderado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el fallo proferido el 19 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que le adelanta ANDRÉS ENRIQUE OSPINO RAMÍREZ en su contra y del MINISTERIO DE TRABAJO, a la que se vinculó a Luis Eduardo Garzón como Ministro del Trabajo, al doctor Gilberto Quinche Toro como presidente de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al doctor Luis Eduardo Carrascal Quintero como gerente de la sucursal Cúcuta de la misma empresa y al Gerente o representante legal de CAFESALUD E.P.S. «como sucesora en la continuidad de los servicios de salud que prestaba SALUDCOOP E.P.S. » y al señor José Alfonso Mendoza Mendoza como «propietario o representante legal» de la MINA LAS DALIAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la especial protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta. Como sustento de su petición expuso que tiene 37 años, se encuentra al cuidado de su madre Gilma Zoraida Ramírez Romero, se encuentra enfermo, es de origen campesino, iletrado y discapacitado; que trabaja en la MINA LAS DALIAS desde el 1º de julio de 2002 propiedad de Evangelina Mendoza Mendoza; que fue despedido sin justa causa el 17 de diciembre de 2015 pese a encontrarse discapacitado, enfermo y en tratamiento médico por sus enfermedades profesionales; que el 3 de septiembre de 2010 sufrió un accidente de trabajo en la mina «cuando sentí un fuerte dolor en la espalda al levantar una palada de carbón lo cual me inmovilizó por el dolor y me fue imposible continuar trabajando lo cual me mantuvo varios días incapacitado, al punto que me solicitaron reubicación laboral»; que fue atendido por la EPS SALUDCOOP donde le ordenaron una resonancia magnética de columna que arrojó como diagnóstico «DISCOPATÍA LUMBAR MÚLTIPLE CON UNA HERNIA DE DISCO CENTRAL EN L3 – L4, CON DESGARRO ANULAR QUE COMPRIME EL SACO DURAL SIN COMPRESIÓN RADICULAR, EN L4 – L5, HAY UNA HERNIA POSTEROLATERAL IZQUIERDA EXTRUIDA Y MIGRADA CAUDALMENTE QUE COMPRIME LA RAÍZ DE L5 IZQUIERDA.
EN EL RECESO LATERAL. ANTEROLISTESIS DE L5, SECUNDARIA A ESPONDILÓLISIS BILATERAL DE LA PARS INETRARTICULARIS SIN COMPROMISO SIGNIFICATIVO DE LA DIMENSIONES DEL CANAL, NI DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCIÓN, SE ASOCIA UNA PEQUEÑA PROTRUSIÓN DISCAL CON DESGARRO ANULAR NO COMPRESIVA». Aseveró que después del diagnóstico fue incapacitado por 30 días, pero la empresa hizo caso omiso de las recomendaciones hasta que el cirujano le ordenó cirugía de columna; que el 19 de diciembre de 2010 la ARL POSITIVA le negó las autorizaciones para esta cirugía porque «el accidente solo había provocado LUMBALGIA MECÁNICA Y CONTRACTURA MUSCULAR y no había dejado secuelas».
Señaló que el 19 de diciembre de 2010 la entidad del sistema de seguridad social antes citada le dio una PCL de 0.00%, sin tener en cuenta su historia clínica, los resultados de los exámenes y que estaba pendiente la realización de una cirugía de columna que no le había sido autorizada. Adujo que el 31 de octubre de 2011 sufrió otro accidente laboral, cuando empujaba uno de los coches lleno de carbón, que le ocasionó un dolor más fuerte que el que sufrió un año antes, lo que le impidió laborar en adelante; que el 4 de diciembre de 2011, como consecuencia de un nuevo accidente, la EPS SALUDCOOP le realizó otra resonancia magnética que arrojó un diagnóstico similar al anterior; que el médico de salud ocupacional de la mencionada entidad, recomendó su reubicación y varias restricciones para empujar, levantar y halar peso hasta 15 kg., movimientos y actividades de fuerza, movimientos repetitivos de tronco flexión y rotación, exposición a vibración del cuerpo, desplazarse por terrenos irregulares, inclinados, fangosos, subir o bajar escaleras, entre otras.
Que la empresa lo asignó temporalmente en el cargo de celador de la mina durante casi 12 horas diarias; que el salario se le redujo, no se le pagaban extras, dominicales, festivos ni recargos nocturnos; que no obstante todo lo anterior, la empleadora lo desvinculó de la seguridad social en salud el 30 de junio de 2014 con lo que le interrumpió el tratamiento y no le pudieron mantener las recomendaciones médicas; que acudió a la ARL POSITIVA que se negó a continuar con el tratamiento porque el caso «era muy antiguo».
Afirmó que el 19 de diciembre de 2015 fue despedido sin justa causa a sabiendas que estaba enfermo y sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, con lo que se le violó su derecho al debido proceso, defensa y su estado de debilidad manifiesta; que la ARL POSITIVA jamás se encargó del tratamiento del accidente laboral, le niega el tratamiento médico y no le califica su capacidad laboral; que la empresa tampoco le realizó el examen médico de egreso ni le pagó sus acreencias laborales; que se encuentra muy enfermo, con dolor constante y considera que la aseguradora debe asumir el costo de su tratamiento médico.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales para conjurar el perjuicio irremediable que le está ocasionando la negativa de darle atención médica, no autorizar su cirugía de columna y por tanto ordenar a la empresa MINA LAS DALIAS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia «efectúen el reintegro y la reubicación laboral de ANDRÉS ENRIQUE OSPINO RAMÍREZ, a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando y en las condiciones pactadas en el contrato inicial de tiempo, modo y lugar, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo acorde con su estado de salud y las enfermedades DISCOPATÍA LUMBAR MÚLTIPLE, HERNIAS DISCALES EN L3-L4, L4-L5 y L5-S1, contraídas por accidente de trabajo al servicio de esta empresa y que la vinculación se mantenga hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión si a ello hay lugar, previa calificación del origen de sus enfermedades, la pérdida de su capacidad laboral o el grado de invalidez, gestiones que deberá adelantar con el acompañamiento y bajo la coordinación y vigilancia de la empresa accionada (…) se ordene a la empresa MINA LAS DALIAS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia me afilien, al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se me garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de mi salud (…) se me cancelen: (1) los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social correspondiente a salud y pensiones y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de la desvinculación hasta el momento que se produzca su reintegro (2) la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) ORDENAR a la ARL POSITIVA, que continúe mi tratamiento médico por los accidente de trabajo ocurridos el 03/09/2010 y 31/10/2011, con el pago consiguiente de las prestaciones económicas que ello conlleva y me continúe el tratamiento y calificación de PCL que no ha querido dar (…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague los días de incapacidades que debe al accionante y que estas sean pagadas por el salario real que este venía devengando en la empresa MINA LAS DALIAS (…) que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, prueba del cumplimiento de esta decisión so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 48 a 49). POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. informó que respecto al accionante se reportaron dos siniestros: el primero del 3 de septiembre de 2010 diagnóstico «LUMBALGIA MECÁNICA CONTRACTURA MUSCULAR SECUNDARIA SIN EVIDENCIA DE SECUELAS» que calificó el Comité Médico Interdisciplinario mediante dictamen de 7 de diciembre de 2010 como accidente laboral, con pérdida de capacidad laboral de 0.0% el cual se encuentra en firme, «que existen otras secuelas o enfermedades de base, de origen común, que se denominan como PARAOCUPACIONALES, y por ende el evento siendo profesional, no deja secuelas, y el carácter prestacional es de no indemnizable y la parte asistencial debe otorgarse por la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado al momento del evento en atención a dicha secuela y en aplicación de las condiciones medias de calidad que debe reflejar la prestación asistencial».
Que el segundo evento ocurrió el 31 de octubre de 2011 que se calificó como «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA» como de origen común, dictamen que está en trámite de notificación; que por lo anterior, el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas corresponde a la Entidad Promotora de Salud y/o al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador.
Advirtió que esa entidad no es llamada a responder por el retiro de los trabajadores, pues su responsabilidad es objetiva originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago de las cotizaciones, sin que se genere una relación laboral; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y sus actuaciones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
El Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación de esta tutela porque no está legitimada por pasiva, ya que no existe ni existió ningún vínculo laboral con el demandante ni obligaciones o derechos entre los dos; señaló la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como para el reintegro y el pago de acreencias laborales.
Por auto de 5 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Cúcuta dejó sin efectos todo lo actuado después del auto admisorio de la acción de tutela y ordenó notificarlo al señor José Alfonso Mendoza Mendoza; que una vez notificado el antes citado indicó que tuvo una vinculación laboral con el accionante hasta el 30 de julio de 2014, que terminó por retiro voluntario, como consecuencia de un oficio emitido por la Agencia Nacional de Minería INGEOMINAS que prohibía cualquier tipo de actividad minera ante el fallecimiento de 4 trabajadores; que el accionante no tiene una discapacidad pues el dictamen de la entidad médica tratante lo calificó por dicho concepto con 0.0%, consecuencia del desgaste natural del cuerpo; que en diciembre de 2015 le cedió el cuidado de las instalaciones de la mina; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que esta acción no es el medio idóneo para hacer efectivas obligaciones laborales, que la situación acaecida con el accionante data de hace más de un año por lo que no se cumple el requisito de inmediatez y que en todo caso el actor puede acudir a la justicia laboral para que le reconozcan los derechos a través de un proceso ordinario.
Mediante sentencia del 19 de abril de 2016, el juez plural concedió el amparo, pues luego de hacer referencia a las pruebas que se adujeron al plenario, concluyó que «para el momento de la terminación del contrato de trabajo celebrado por la demandada MINA LAS DALIAS con el accionante éste gozaba de la especial protección laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 atendiendo que al actor no se le ha dictaminado la pérdida de la capacidad laboral del evento ocurrido el 31 de octubre de 2011 razón por la cual le correspondía a la empresa accionada, como empleadora, del actor acudir ante el Ministerio de Trabajo para solicitar autorización con el fin de dar finalización al respectivo contrato de trabajo (…)», agregó que «ante la falta de respuesta por parte del señor JOSÉ ALFONSO MENDOZA MENDOZA, a quien se solicitó información sobre si el accionante ha sido objeto o no de reubicación laboral en virtud de orden emanada del médico tratante y si fue despedido el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) “estando discapacitado, reubicado, enfermo” y en tratamiento de algunas enfermedades de tipo laboral, además, lo atinente a las circunstancias (tratamiento médico, rehabilitación, reubicación laboral) relacionadas con el accidente de trabajo, si ha estado afiliado al sistema de seguridad social en riesgos laborales incluso hasta el momento en que fue desvinculado presuntamente bajo alguna discapacidad, reubicación o enfermedad y si le ha garantizado o no la estabilidad laboral, ha de aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…) situación por la cual se ha de concluir que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento del despido bajo la presunción de veracidad aquí aplicada».
Como consecuencia de lo anterior ordenó a José Alfonso Mendoza Mendoza, como representante legal de la Mina Las Dalias «reintegrar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, al señor Andrés Enrique Ospino Ramírez a un cargo igual o superior al que venía desempeñando teniendo en cuenta las recomendaciones dadas conforme al estado de salud del accionante ordenando a su vez el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta cuando se configure el reintegro además de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario.
El Reintegro, se concede como mecanismo transitorio, teniendo la parte actora la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia para que se resuelva de manera definitiva por el juez natural la controversia sostenida con su empleador que ha dado origen a la tutela que ahora se decide.
(…) se ordena al doctor Luis Eduardo Carrascal Quintero, en su condición de Gerente de la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – SUCURSAL CÚCUTA-, o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, continúe cubriendo las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho el señor Andrés Enrique Ospino Ramírez con ocasión del evento ocurrido el 31 de octubre de 2011 hasta cuando se establezca de forma definitiva su rehabilitación, incapacidad o invalidez, según fuere el caso, cobijando la correspondiente valoración médica que se le deba practicar debiendo tenerse en cuenta los diagnósticos observados en la resonancia del 4 de diciembre de 2011 respecto de los cuales deberá determinar su origen.
Se advierte a la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que la efectiva prestación de los servicios asistenciales y de salud que pueda requerir el actor como consecuencia del referido accidente de trabajo la debe realizar teniendo en cuenta el principio de continuidad de la prestación del servicio garantizando que el mismo sea oportuno y sin interrupción alguna todo con el fin de lograr, hasta donde la ciencia médica lo permita, la plena recuperación de la salud del trabajador en cuanto a ella corresponda según el sistema de seguridad social en materia de riesgos laborales».
III. LA IMPUGNACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. reiteró que dentro de sus obligaciones en el sistema tiene a su cargo el compromiso y la responsabilidad de atender los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que se produzcan en relación con la actividad económica laboral desarrollada por el afiliado y el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que correspondan; que el accionante sufrió un evento el 31 de octubre de 2011 que el comité Médico Interdisciplinario calificó como Trastorno de Disco Lumbar y otros con Radiculopatía, de origen común; ante la inconformidad del actor se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; que no es de competencia de esa entidad el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales, que debe asumir la entidad promotora de salud y/o el fondo de pensiones por tratarse de un evento de origen común; en consecuencia, solicita modificar el fallo recurrido para en su lugar ordenar el reconocimiento de las prestaciones a la EPS a la que se encuentra afiliado el actor.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el motivo de inconformidad únicamente reside en la orden proferida por el a quo respecto a la obligación impuesta a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como Administradora de Riesgos Laborales, para que suministre al accionante las prestaciones económicas y asistenciales con ocasión del accidente ocurrido el 31 de octubre de 2011 hasta su rehabilitación, incapacidad o invalidez, únicamente a tal aspecto se limitará el estudio de la Sala.
Sostiene la impugnante que la orden proferida no tuvo en cuenta que el evento mencionado tuvo origen común tal como lo concluyó el Comité Médico Interdisciplinario de la Compañía y por tanto, según las disposiciones que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, le corresponde a la Entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el trabajador, asumir las contingencias que se deriven del diagnóstico.
Revisado el expediente se observa que el 31 de octubre de 2011 tuvo lugar un evento que la empresa consideró como accidente de trabajo por lo que lo reportó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el 2 de noviembre siguiente como consta a folio 17; el 10 de octubre de 2012 la Corporación IPS SALUDCOOP requirió al empleador para que se allegaran los documentos allí descritos a fin de iniciar el estudio del origen del evento (folios 18 a 20); a folio 46 obra certificación de afiliación cotizante a Saludcoop E.P.S. hasta el 30 de junio de 2014; a folios 28 a 40 se encuentra copia de la historia clínica del accionante que fue atendido por la mencionada entidad promotora de salud; a folio 199 se encuentra comunicación de 10 de marzo de 2016 mediante la cual POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. informa al actor el resultado de la calificación efectuada por el grupo interdisciplinario «OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (ORIGEN COMÚN)» y a folios 200 a 201 la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para revisión de la anterior calificación, entre otros, del expediente del accionante.
Lo anterior evidencia que si bien el evento acaecido el 31 de octubre de 2011 lo reportó el empleador como accidente de trabajo, la Administradora de Riesgos Laborales dictaminó que el mismo fue de origen común decisión que se comunicó al trabajador y a la Entidad Promotora de Salud Cafesalud como da cuenta el escrito obrante a folio 199, asunto que actualmente se encuentra para su definición en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander por recurso que presentó el actor, por lo que siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 254 de la Ley 100 de 1993, y sin que sea necesario pronunciarse sobre el origen de la enfermedad, asunto que se encuentra en conocimiento de la entidad competente para definirlo, se concluye que en este caso será la EPS que viene asumiendo la atención médica hospitalaria del promotor desde el acaecimiento del suceso que condujo a la incapacidad, esto es, a Saludcoop EPS cuyos afiliados hoy se encuentran a cargo de Cafesalud EPS (Resolución 002422 de 2015 Supersalud) quien debe continuar con la atención que este requiera hasta que concluya el trámite pendiente ante la entidad revisora del estado de invalidez.
Finalmente, y si bien en principio la orden de reintegro y pago de los aportes al sistema integral de seguridad social que el colegiado impartió en la sentencia impugnada, garantiza la prestación de los servicios médico asistenciales a cargo de las entidades del sistema integral de seguridad social, en aras de evitar que la eventual demora en el cumplimiento del fallo de tutela afecte los derechos fundamentales del actor a recibir la atención médica requerida como consecuencia de sus lesiones, se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta y en su lugar se ordenará a CAFESALUD EPS que continúe cubriendo las prestaciones asistenciales y económicas a favor de ANDRÉS ENRIQUE OSPIINO RAMÍREZ con ocasión del evento ocurrido el 31 de octubre de 2011, teniendo en cuenta el principio de la continuidad de la prestación del servicio.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia se ORDENA a CAFESALUD EPS por intermedio de su representante legal que continúe cubriendo las prestaciones asistenciales y económicas a favor de ANDRÉS ENRIQUE OSPIINO RAMÍREZ con ocasión del evento ocurrido el 31 de octubre de 2011, teniendo en cuenta el principio de la continuidad de la prestación del servicio, en los términos señalados por el a quo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14