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STL7242-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL7242-2014 Radicación n° 36454 Acta n°. 19 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por ABCOLOR CARTÓN DISPLAY S.A., por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señala el representante legal de la sociedad accionante que con las decisiones del 25 de julio 2013 y 23 de enero de 2014, proferidas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la sociedad que representa.

Sostuvo que, Oscar Yesit Páez Chacón presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la cual correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C; que mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el Juzgado accionado condenó a la sociedad a pagar la suma de $2’360.000oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $3’072.390 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, y $30.000 pesos diarios desde el 13 de enero hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verificara, si era menor, pero de no efectuarse, se pagaría, partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa más alta; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por Tribunal mediante sentencia del 23 de enero de 2014, en la que confirmó la de primer grado.

Manifiesta que el señor Oscar Yesit Páez Chacón se vinculó laboralmente a la sociedad, el día 29 de noviembre de 2005, a través de contrato de trabajo inferior a un año; que esta modalidad de contratación se suscribió en dos oportunidades más; que el último contrato suscrito entre las partes se celebró el 1 de octubre de 2010 y finalizó el día 30 de marzo de 2011; que entre los meses de noviembre y diciembre de 2011, se tuvo conocimiento de la pérdida de materia prima en la empresa y con pruebas testimoniales, se descubrió la presunta coautoría del demandante en la comisión del hecho; que la sociedad solicitó al demandante que rindiera descargos; que la sociedad al no estar de acuerdo con las explicaciones ofrecidas por el señor Páez, lo denunció penalmente, ante la Fiscalía, por la presunta comisión del delito de hurto agravado por confianza; que el 29 de diciembre de 2011, terminó unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo del demandante y consignó los valores correspondientes a la liquidación, en un depósito judicial, no obstante, en razón al actuar antagónico desplegado por el actor, dio orden de no pago; y que informó al actor, mediante correo certificado, la existencia del depósito judicial.

Señala que su actuar se ciñó a los postulados de la buena fe; que el señor Páez afectó las arcas de la empresa; que durante el trámite del proceso ordinario se puso en conocimiento del Juez y del Tribunal, la denuncia penal interpuesta en contra del actor, sin embargo, aquellos no hicieron uso de su facultad oficiosa para solicitarle al ente investigador el traslado de los medios probatorios obrantes en el expediente de la Fiscalía; que pese a las pruebas que fueron aportadas, decretadas y practicadas por parte del juez accionado, aquel decidió condenar a la sociedad; que las decisiones de las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, como quiera que no valoraron en su conjunto los medios probatorios obrantes en el expediente, ni se aplicó el principio de justicia material, vulnerándose así los derechos fundamentales referidos.

A reglón seguido transcribe apartes jurisprudenciales relacionados con los derechos invocados y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Peticiona por tanto, que con el presente mecanismo constitucional se deje sin valor ni efecto, las decisiones del 25 de julio 2013 y 23 de enero de 2014, proferidas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y en consecuencia, se ordene “a las entidades accionadas la emisión de una nueva sentencia, en la cual se valoren en debida forma los medios de prueba, los postulados constitucionales y demás argumentos que se esbozan en el presente escrito, para que se absuelva a mi regentada de todas y cada una de las condenas impuestas en el contenido de las decisiones de fondo atacadas”.

El 21 de mayo de 2014 esta Sala de casación, admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado, el Tribunal indicó que el fallo atacado se encontraba conforme las pretensiones de la demanda y pruebas aportadas al plenario. Allegó copia del cd contentivo de la audiencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas, propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

En relación con la acusación realizada frente a la decisión del Juzgado, debe indicarse que pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó a las autoridades accionadas, que remitieran copia, entre otras, de la sentencia proferida en primera instancia, dentro del proceso que motivó la acción, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante, y que conlleva a que se despache desfavorablemente el amparo requerido frente al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Ahora bien, con el fin de dar estudio a la acusación dirigida frente a la Sala Laboral del Tribunal, es menester, traer a colación una breve sinopsis de los fundamentos de su decisión: El a quem indicó que de conformidad con el principio de consonancia, cuatro eran las materias objeto de pronunciamiento en esa instancia: 1) los extremos en que se dio la relación laboral, 2) la demostración del hecho imputado al demandante como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, 3) la efectividad de pago del depósito judicial y 4) lo relativo a la indemnización moratoria.

Frente al primero de los puntos, señaló que a efectos de resolver la alzada, resultaba irrelevante el estudio de si había existido o no solución de continuidad en la relación laboral, pues, con el dicho de la misma demandada en el escrito de contestación, había quedado demostrado que el último contrato de trabajo suscrito por las partes inició el 1 de octubre de 2010 y se fue prorrogando de manera automática, cada seis meses, hasta el 12 de enero de 2012, extremos estos que habían sido los acogidos por el a quo, a fin de calcular las condenas.

En ese orden, indicó que se abstendría de modificar dicho pronunciamiento. En relación con la justeza del despido, señaló que una vez probada la ocurrencia del despido por parte del actor, le correspondía a la sociedad demostrar la justa causa del mismo; que la demandada fundamentó la causa invocada en la diligencia de descargos rendida el 6 de octubre de 2011, por el señor Diego Camilo Leal López, y la prueba de polígrafo realizada al demandante, el 5 de enero de 2012; que revisado el plenario se encontró que las pruebas en mención no habían sido allegadas al plenario, lo que le imposibilitaba realizar valoración alguna al respecto; y que al revisar los demás medios de convicción obrantes en el expediente, se descubría que ninguno de ellos acreditaban la ocurrencia del hecho invocado como justa causa, razón por la cual se mantendría la decisión del a quo.

Respecto de las prestaciones sociales adeudadas al actor y el efecto del depósito judicial realizado por la sociedad a órdenes del Juzgado 35 laboral del Circuito, expresó que acogiendo el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de agosto de 2009 -Radicación 37156-, el depósito en mención no había surtido los efectos liberatorios de un pago por consignación, pues la demandada al haber dado la orden no pago (folios 136 y 137), había negado la posibilidad al actor de acceder efectivamente, a la suma consignada en su favor.

Finalmente, en lo atinente a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T y S.S, estimó que no era de recibo la defensa de la sociedad demandada al expresar que su buena fe se encontraba demostrada con el depósito judicial, pues como había anotado, aquel depósito no tenía efectos liberatorios y la condena por prestaciones sociales había resultado por un valor mayor al consignado a órdenes del Juzgado 35, punto ese que la sociedad no había reprochado y por tanto, daba mérito para confirmar lo decidido por el Juez de primer grado.

De cara a los reproches realizados por el accionante frente a la precitada decisión del Tribunal, la Sala debe recordar que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, conforme su libre convencimiento y principios científicos como el de la sana crítica. De suerte, que revisados los fundamentos que soportan la decisión atacada, la Sala no encuentra motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que la valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso y la interpretación de las normas aplicables, obedece a una labor hermenéutica válida que le correspondía al Tribunal realizar como juez natural del caso, dentro de la órbita de autonomía e independencia que lo faculta.

Así pues, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella responde a una tarea interpretativa que no puede ser, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.

Ahora bien, se le recuerda al accionante que este mecanismo constitucional no fue diseñado como un remedio, para revivir las oportunidades procesales que le brindaron los mecanismos ordinarios y que por descuido, no aprovechó. Así por ejemplo, en la etapa probatoria de un proceso en el que se debate la justeza de un despido, la empresa demandada es la que tiene a su cargo –carga de la prueba- el allegar los medios probatorios suficientes para soportar su dicho.

De manera que si no lo hace durante el mencionado trámite, no puede recurrir al amparo constitucional para resarcirlo pues con ello, se soslayaría los principios de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales, se violaría el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte contraria y sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11