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STL7241-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2011Ley 537 de 2012Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93505 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7241-2021 Radicación n.° 93505 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL GUILLERMO MEDINA VÁSQUEZ contra el fallo emitido el 12 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta EVELIO HERNÁNDEZ MUÑOZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado con radicado 73001-31-03-005- 2011-00048.

Se reconoce al doctor Alfonso Serrano Varón, identificado con tarjeta profesional 168.393 del CSJ, como apoderado del impugnante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Evelio Hernández Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que como consecuencia de un crédito hipotecario otorgado por el entonces Banco Central Hipotecario le iniciaron dos procesos ejecutivos, habiendo sido tramitado el primero bajo el radicado 1998-705 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el cual fue terminado por desistimiento tácito, a pesar de que en múltiples oportunidades se exigió la terminación del mismo por incumplimiento a los ordenado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Adujo que el segundo proceso ejecutivo se derivó de una demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., correspondiéndole su conocimiento, también, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pese a que no se había «realizado la reestructuración del crédito ordenada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999», la cual se tramitó bajo el radicado «2011-048».

Indicó que el juzgado de conocimiento el 1 de marzo de 2011 profirió mandamiento de pago, determinación contra la cual su apoderada propuso excepciones y solicitó como prueba que las entidades Banco Central Hipotecario- Granahorrar-, y la Gerencia de Activos informaran al proceso sobre los movimientos del crédito, a fin de comprobar que no se había cumplido con la obligación contenida en la mencionada ley.

Agregó que el titular del juzgado accionado, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que no contaba con apoderado por renuncia del mismo al mandato otorgado, aunado al hecho de que no se había cumplido con la reestructuración del crédito, desconociendo, además, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia CC C813-2007, que adoctrinó como requisito de procedibilidad para iniciar o continuar con ese tipo de procesos la reliquidación y reestructuración de los créditos.

Explicó que le otorgó poder a un nuevo profesional del derecho, quien solicitó la nulidad del proceso a partir de la fecha en que se libró el mandamiento de pago, al argüir que no se había aplicado el alivio y la reestructuración del crédito, solicitud que le fue negada el 11 de febrero de 2020, al considerar que dichas determinaciones debieron ser impugnadas por la parte ejecutada en su momento, desconociendo la autoridad judicial que para esa época él no contaba con apoderado, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Aseveró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la alzada, confirmó el proveído del a quo.

Destacó que habiendo sido solicitado un control de legalidad le fue negado y que el estrado judicial fijó fecha de remate del predio para el 26 de mayo del año en curso. El tutelante cuestionó las determinaciones proferidas dentro del trámite del proceso que originó la queja constitucional, pues, en su criterio, le vulneraron sus derechos fundamentales al no acceder a la «solicitud de terminación del juicio que postuló anunciando la ausencia de la reestructuración del crédito», toda vez que « no t[ enía] deudas, ni exist [ía] embargo de remanentes en el proceso ».

Así mismo, reprochó el desconocimiento por parte de los despachos accionados de los precedentes jurisprudenciales, relacionados con la terminación del proceso por falta de reestructuración, postura respecto de la cual señaló que ha sido reiterativa por Sala de Casación Civil de esta Corporación, máxime cuando, iteró, no contaba con deudas ni embargos de remanentes.

Indicó que « Central de Inversiones S.A., luego Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y luego (…) Alba Luz Rodríguez, aceptados como cesionarios del crédito en el expediente NO son entidades vigiladas y controladas por el Estado a través de la Superintendencia (…) por lo que no están facultados para otorgar, reestructurar créditos en UVR o pesos para vivienda, como lo autoriza en forma ilegal el despacho al emitir el mandamiento de pago y al aprobar liquidación del crédito, de esta forma igualmente se contraviene lo dispuesto en la ley 1537 de 2011 respecto a la cesión de créditos hipotecarios (…) ».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, […] declarar la nulidad del proceso RAD: 2011-048 DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ desde el 1 de marzo de 2011 incluido el mandamiento de pago porque BCH-BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA Colombia, ni la entidad GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, ni los posteriores cesionarios del crédito no reestructuraron dicho crédito de vivienda aquí ejecutado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por auto calendado el 5 de mayo de 2021 la homóloga Civil, decidió suspender los términos, a fin de decidir la acción constitucional, como consecuencia de «la complejidad de la controversia suscitada».

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de las decisiones de 22 de septiembre y 18 de noviembre de 2020. Por su parte, Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, habida cuenta de que no era la entidad llamada a responder por los perjuicios del actor, pues las obligaciones a cargo de Hernández Muñoz fueron cedidas el 7 de julio de 2006 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos.

Alfonso Serrano Varón, quien indicó actuar como apoderado judicial de Manuel Guillermo Medina Vásquez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tuvo en cuenta. La apoderada general de Central de Inversiones S.A. manifestó que dicha sociedad no estaba llamada a responder por los perjuicios causados que aducía el accionante, por cuanto la compañía no estaba violando ningún derecho fundamental y no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en la presente acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia, concedió el amparo deprecado.

Luego de analizar la providencia reprochada, proferida por el tribunal confutado el 22 de septiembre de 2020, concluyó que la misma adolecía de […] la debida fundamentación, pues al encontrar que el juicio hipotecario carecía de reestructuración, al despacho le imponía realizar un análisis minucioso de la situación financiera real del actor, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, comoquiera que « la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).

Con fundamento en lo anterior, ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, tras dejar sin efecto el proveído que profirió el 22 de septiembre de 2020 y todas las actuaciones que de ésta dependieran, en el proceso ejecutivo promovido por en contra de Evelio Hernández Muñoz (radicación 73001-31-03-005-2011-00048), dentro de los tres días siguientes al recibo del correspondiente expediente, procediera a adoptar la determinación que en derecho correspondiera, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esa providencia Así mismo, le ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que remitiera de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal primero de la parte resolutiva de la misma.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Manuel Guillermo Medina Vásquez, actual acreedor reconocido en el trámite procesal cuestionado, la impugnó. Para sustentar la presente impugnación al fallo de tutela en mención, señaló que era necesario que se tuviera presente la existencia previa de un proceso hipotecario que se inició en el año 1998 y terminado en el año 2009 por perención, el cual se incoó en ese entonces por el Banco Central Hipotecario primigenio ente acreedor, con radicado «1998-705».

Lo anterior pues, en su criterio, desde ese entonces se refleja exactamente la situación morosa del crédito hipotecario demandado en el proceso que cursa bajo el radicado 73001310300520110004800. Adujo que en la demanda instaurada en el «Proceso Ejecutivo Hipotecario, folio 73, en su numeral 5to, Radicado 73001310300520110004800», se dejó establecido que dicho crédito hipotecario y de vivienda «fue objeto de reliquidación de conformidad a los art. 42 y siguientes de la Ley de Vivienda y que el mismo, fue objeto de reverso por morosidad y aplicación del Decreto reglamentario».

Indicó que el hecho de que en la demanda se hubiese informado al Despacho y a la contraparte, […] de la situación de la reliquidación, aplicación de alivio y su posterior reverso, desvirtúa en sí, las pretensiones de la acción de tutela y a las aseveraciones que se emite en dicho documento, tales como: violación a la Ley de Vivienda, violación al debido proceso, violación al derecho de defensa, vías de hecho e incumplimiento a las sentencias constitucionales unificadas y que de sobra son conocidas en el argot del tema de los procesos de vivienda e incluso la traída como anexo a la nulidad y conocida como la STC10951 – 2015 del 20 de Agosto de 2015 de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia; puesto que en el caso que aquí nos ocupa, la parte ACCIONANTE y también DEMANDADA Sr. EVELIO HERNANDEZ MUÑOZ a través de sus apoderados judiciales anteriores y el actual, conocen de la demanda, de los anexos de la misma, de las pruebas obrantes y practicadas de acuerdo al requerimiento del Despacho Judicial y de las partes, las cuales se evacuaron bajo los criterios y principios rectores del derecho procesal, fueron estudiadas en defensa de ambas partes y por ello, dieron a lugar la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DEBIDAMENTE EJECUTORIADA y de fecha 13 de Julio de 2017, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y cuya parte, no impugnó el fallo, aceptando y/o allanándose al mismo, de acuerdo a la Ley.

A continuación, refirió que el artículo 102 del Código General del Proceso, determinaba que no era viable el incidente de nulidad sobre hechos que no fueron debatidos dentro de las excepciones propuestas por la parte demandada, por cuanto esa era la oportunidad legal para ello, y que, como se observaba en el expediente, la parte incidentante obvió verificar que en su beneficio, ya se había legitimado su defensa a través de controversia excepcional previa y de fondo, cuya decisión al respecto ya estaba en firme.

Por último, cuestionó la orden impartida al tribunal accionado por la homóloga Civil cuando señaló que adoptara la determinación que en derecho correspondiera «observando las consideraciones vertidas en esa providencia», toda vez que, en su criterio, «no era procedente que se fundara únicamente en la Jurisprudencia emitida por esa Sala de la Corte, ya que cada caso se debía analizar de manera particular, conforme a las normas que regulan el tema y sobre todo conociendo de fondo la realidad procesa».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara SIN FUNDAMENTO y DEJAR SIN EFENTO el fallo de fecha 12 de mayo de 2021 emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela instaurada por Evelio Hernández Muñoz contra del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA CIVIL FAMILIA, en el cual ordena dejar sin efecto el proveído de fecha 22 de septiembre de 2020 y todas las actuaciones que de ésta dependan, en el proceso ejecutivo promovido por en contra de Evelio Hernández Muñoz (radicación 73001- 31-03-005-2011- 00048), ya que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Igualmente pidió que se dejara «incólume y vigente el proveído de fecha 22 de septiembre de 2020 y todas las actuaciones que de ésta dependan, en el proceso ejecutivo promovido por en contra de Evelio Hernández Muñoz (radicación 73001-31-03-005-2011- 00048), ya que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Evelio Hernández Muñoz».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, entiende la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al tribunal accionado «declarar la nulidad del proceso RAD: 2011-048 DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ desde el 1 de marzo de 2011 incluido el mandamiento de pago porque BCH-BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA Colombia, ni la entidad GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, ni los posteriores cesionarios del crédito no reestructuraron dicho crédito de vivienda aquí ejecutado».

Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará su estudio en la providencia proferida por el tribunal accionado el 22 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó el proveído del a quo, que negó la nulidad del proceso invocada por la parte aquí accionante dentro del trámite del proceso que origina la queja constitucional.

Debe dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Evelio Hernández Muñoz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado dentro del proceso objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) En lo tocante con el presupuesto de inmediatez, se debe indicar que si bien la providencia cuestionada data de 22 de septiembre de 2020, la Sala flexibilizará el mismo en razón a la entidad de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, entre ellos, el debido proceso.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y comoquiera que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que el tribunal confutado efectivamente incurrió en defecto por falta de motivación de la providencia cuestionada, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se debe indicar que, entre otras, en sentencias CC C-426 de 2002 y CC T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió el derecho al acceso a la administración de justicia « como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes».

En este sentido, recuérdese que el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, en tanto que solo se logra cuando la parte obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo que aborde los planteamientos propuestos por el petente, en este caso, por el ejecutado en el proceso cuestionado.

A su vez, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-709 de 2010, reiterada en fallo CC T-269 de 2018, dispuso que: […] una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. De ahí que en el sub judice, advierte la Sala que la colegiatura accionada vulneró los derechos invocados por el accionante habida cuenta que omitió motivar, adecuadamente, la decisión criticada, esto es, aquella en la que confirmó el proveído que no accedió a la petición de nulidad exigida por el inconforme, según pasa a exponerse.

Analizada la providencia reprochada, se recuerda, la dictada el 22 de septiembre de 2020, se advierte que el tribunal convocado, comenzó por destacar del recurso de apelación formulado por el ejecutado lo siguiente: Argumentó el señor abogado del ejecutado que el crédito fue adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999; resalta que aunque se practicó la reliquidación del crédito nunca fue realizada la restructuración del mismo conforme lo ordena la referida Ley, requisito de procedibilidad para el proceso ejecutivo, destacando para dichos afectos la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015por la H. Corte Suprema de Justicia […], por lo que considera que en este proceso no podía haberse librado mandamiento de pago. […].

Así mismo, solicita la aplicación de la sentencia C-785 de 2014, y lo dispuesto en la Ley 537 de 2012, en cuanto que, las personas naturales no pueden ser cesionarias de créditos hipotecarios […]. Posteriormente, tras citar algunos apartes de los precedentes jurisprudenciales CC SU787-2012 de la Corte Constitucional y CSJ STC13723-2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, alusivas a la audiencia de reestructuración del crédito en los procesos ejecutivos, advirtió: […] al revisar las copias enviadas para la alzada, se tiene que, el proceso se encuentra desprovisto de embargo de remanentes o elementos que acrediten la existencia de otras actuaciones para el cobro de acreencias en contra del ejecutado.

Sin embargo, es de anotar, que el demandado al interior del proceso no acreditó capacidad de pago para asumir la deuda en las nuevas condiciones, situación que obliga a continuar con este trámite, “(…) en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los interese del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo (…)”. […] En ese orden de las cosas, la nulidad formulada por el accionado por la presunta violación al artículo 29 de la Constitución Política, derivada de la falta de reestructuración del crédito, resulta inviable, en la medida que, se encuentra configurada una de las circunstancias que justifica la continuidad del proceso.

Luego de estudiar los demás reparos, señaló que: […] ninguna de las situaciones alegadas por el apelante encajan en el supuesto fáctici del numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso […]. Como sí, en cambio, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto en el parágrafo de la referida norma «[…] Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente […]».

Con fundamento en lo anterior, concluyó que « el auto impugnado habr [ía] de ser confirmado », último que, negó la nulidad deprecada por el tutelante. De conformidad con lo anterior, es evidente que, en últimas, el Tribunal terminó resolviendo que en el caso concreto no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el ejecutado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla, circunstancia que extractó, simplemente, porque, en su sentir, no acreditó una capacidad de pago para asumir la obligación, fundamentación que resulta insuficiente.

Estima la Sala pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC14779-2019, en la que en un caso de similares contornos al que ocupa la atención señaló: Oteado en su contexto el pronunciamiento debatido, se observa la prosperidad del ruego, por avizorarse la insuficiencia de la motivación del fallo de segunda instancia proferido por la sala enjuiciada, como pasa a explicarse.

Según se acotó con antelación, el ente fustigado estimó improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien no se realizó la “reestructuración” de la obligación allí reclamada, los deudores eran insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado por la administración municipal de Cartagena… Ahora, pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado.

Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus “reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999.

En el asunto objeto de la queja constitucional, se desconoció la potestad de los promotores… Hoyos Anaya y… Mesa Gómez de acceder a la mencionada “reestructuración”, la cual, como viene diciéndose, en estos eventos, al estar acreditado que se trata de un crédito destinado para la adquisición de “vivienda” originado en el extinto sistema Upac, está directamente relacionado con la garantía iusfundamental a la “vivienda”.

No puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la “incapacidad económica” del extremo allá demandado por la sola presencia del aludido “embargo coactivo”, pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para certificar ese supuesto. Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el “embargo coactivo” para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial de los deudores.

Ello es inadmisible, por cuanto acarrea la violación del derecho al debido proceso del accionado, consagrado constitucionalmente (art. 29 CN), al permitir la intromisión, en el juicio, de reglas probatorias no previstas ni preestablecidas por el legislador, sino obtenidas de la imaginación del juez, al ubicar a la parte débil en la relación crediticia en un visible estado de indefensión. El objetivo de la “reestructuración” consiste en la posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su actual capacidad económica… En ese contexto, como se anunció, la motivación del proveído de 12 de agosto de 2019, es insuficiente, toda vez que pretermitió efectuar un análisis concienzudo de la real situación financiera de los entonces enjuiciados, aspecto nodal para la resolución del conflicto sometido a su consideración Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, considera esta Sala que el tribunal accionado incurrió en falta de motivación de la providencia reprochada y, por ende, vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte tutelante, pues, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, al encontrar que el juicio hipotecario carecía de reestructuración, le imponía a la colegiatura confutada realizar un análisis concienzudo de la situación financiera real del actor, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, comoquiera que, se reitera, «[…] una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial […] los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno» (Sentencia CC T-709 de 2010, reiterada en fallo CC T-269 de 2018).

Lo anterior, comoquiera que las personas que acuden a la justicia y ejercen su derecho de defensa no solamente están en la posibilidad de exponer sus razones para cuestionar una providencia recurrible, sino que, adicionalmente, tienen la garantía de obtener una decisión judicial en la que se sustente suficientemente los motivos de la resolución, de suerte que una omisión de tal entidad pone a los interesados en una incertidumbre que le impide calificar la idoneidad de la respuesta emitida por la respectiva autoridad y transgrede las prerrogativas constitucionales de los usuarios de la Rama Judicial, motivos por los cuales sin duda, hace necesario la procedencia de dicho amparo, como concluyó la sentencia impugnada.

Por último, en lo atinente al cuestionamiento hecho a la orden impartida por la homóloga Civil al tribunal accionado, en el sentido de que adoptara la determinación que en derecho correspondiera «observando las consideraciones vertidas en esa providencia», pues, en criterio del impugnante, «no es procedente que se fundara únicamente en la Jurisprudencia emitida por esa Sala de la Corte, ya que cada caso se debía analizar de manera particular, conforme a las normas que regulan el tema y sobre todo conociendo de fondo la realidad procesa», considera la Sala que yerra el recurrente en la formulación de su premisa, en la medida en que lo dispuesto por el juez constitucional de primer grado está encaminado a que se sustente debidamente la decisión reprochada, ya que incurrió en falta de motivación de la misma pues al encontrar que el juicio hipotecario carecía de reestructuración, le imponía al tribunal confutado realizar un «análisis concienzudo de la situación financiera real del actor», omisión que derivó en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, debiéndose indicar que el precedente jurisprudencial citado en las consideraciones de la providencia impugnada fue traído a colación para cimentar la concesión del amparo invocado, razón por la cual esta colegiatura estima desacertado el reproche formulado por el impugnante.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará íntegramente el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 22 SCLAJPT-12 V.00