CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84535 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7241-2019 Radicación n.° 84535 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso EDISON ALEXANDER ACEVEDO JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES EDISON ALEXANDER ACEVEDO JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «VIVIENDA DIGNA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que en el año 2012 el promotor adquirió un crédito hipotecario con Bancolombia S.A. por un valor de $110.500.000.
Agregó que la anterior obligación se enmarcó dentro del sistema normativo de financiación de vivienda que reglamenta la Ley 546 de 1999, en estricta armonía con lo establecido en la sentencia C-955 de 2000. Expuso que la entidad financiera, le aprobó una tarjeta de crédito American Express, la cual se instrumentó en el pagaré n.º 39531556 que contenía una obligación de $10.000.000, con plazo máximo de tres años y tasa variable.
Relató el promotor que incurrió en mora en el pago de la segunda obligación, sin embargo, el ente bancario declaró que el plazo vencido correspondía a la hipoteca que recaía sobre su inmueble y, en consecuencia, presentó demanda ejecutiva en su contra que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Arguyó que no había lugar para « acelerar » el plazo por cuenta de otro producto financiero en mora y, por tanto, formuló un incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, despacho que denegó tal petición a través de auto de 15 de marzo de 2017, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que en providencia de 16 de noviembre de esa anualidad la confirmó. Informó que el juez de primer grado fijó para el 27 de marzo de 2019 la diligencia de remate del inmueble, situación que le causa un perjuicio irremediable.
Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se revoque el mandamiento de pago; se ordene a las autoridades convocadas «aplicar la Ley de Vivienda, sobre las normas de orden legal»; se suspenda la diligencia de remate y que «se conmine» a Bancolombia S.A. a «restablecer el plazo y bridar una alternativa de reestructuración de la obligación hipotecaria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali manifestó que el 24 de junio de 2016 remitió el expediente ejecutivo a Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia de esa ciudad.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que la decisión objeto de la queja constitucional se resolvió conforme a la jurisprudencia y doctrina sobre la materia. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, indicó que la acción carece del presupuesto de inmediatez, por cuanto el actor se duele de una providencia emitida el 16 de noviembre de 2017.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 10 de abril de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que la acción carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, pues el promotor presentó la demanda de tutela después de 16 meses de haberse emitido la providencia que censura en este trámite ius fundamental.
Además, no hizo uso de los medios procesales que tenía a su alcance, dado que no formuló excepción alguna contra el auto que libró el mandamiento de pago. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, el actor desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce, lo cual no hizo y esperó que se adelantaran las actuaciones judiciales y, solo hasta que se fijó la fecha programada para la diligencia de remate decidió acudir a este medio.
Y es que, no se puede pasar por alto que el accionante desplegó sus peticiones a partir de la revocatoria de las providencias de 15 de marzo y 16 de noviembre ambas de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali y el Tribunal accionado, respectivamente, y con ello, obtener la suspensión de la diligencia de remate programada para el 27 de marzo de 2019.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa al impugnante que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 27 de marzo de 2019, han transcurrido más de dieciséis meses, que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Asimismo, salta a la vista la improcedencia de la acción impetrada, por cuanto el accionante contó con el mecanismo defensivo idóneo al interior de la actuación en la que intervino, en resguardo de sus intereses y garantías procesales, medios de defensa que no empleó por su propia incuria, de manera que no puede en este momento, luego de desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
En efecto, el interesado no interpuso las excepciones previas o de mérito contra el proveído que libró el mandamiento de pago, en los términos del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil – vigente para la época-, lo cual impide emplear esta acción constitucional en su reemplazo, y deja en evidencia que no hubo vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, es claro que la parte actora no utilizó los medios de defensa judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos y ejercer su defensa atinente a la revisión del proceso ejecutivo, omisión que no puede subsanar por esta vía constitucional que es excepcional, máxime que en el expediente no aparece prueba que acredite un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses y que amerite la intervención inmediata del juez de tutela a fin de salvaguardar sus derechos.
Razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga Civil de denegar la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3