República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7241-2016 Radicación n.° 43412 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela presentada a través de apoderado por MARÍA LUISA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a BARREROS INVERSIONES S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso por violación de la ley sustancial, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que celebró un contrato de trabajo con INDUSTRIAL BARREROS LTDA representada legalmente por Nicolás Barrero Contreras el 8 de enero de 1991; que entre los años 2006 y 2007 empezó a padecer serios quebrantos de salud (síndrome del túnel del carpo) y el empleador empezó una persecución en su contra para que renunciara, por lo que promovió una demanda por acoso laboral que le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 29 de junio de 2012 en la que condenó a la empresa al pago de la suma de $30´000.000 por daños irrogados «al bajarla por cargo que venía desempeñando en la empresa hacía varios años atrás»; que al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto en primera instancia por fallo de 10 de septiembre de 2013.
Señaló que una vez en firme la sentencia solicitó se librara mandamiento ejecutivo, a lo que el despacho accedió por auto de 1º de abril de 2014; que según el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, «el señor Nicolás Barrera Contreras, mediante escritura No. 6280 de la notaría 36 del Círculo de Bogotá D.C., el 23 de diciembre de 2.009, escinde la mayor parte de su patrimonio a una sociedad que fue creada precisamente ese mismo mes y año con el nombre BARREROS INVERSIONES SAS»; que por instrumento notarial del 30 de junio de 2010, se «transformó la sociedad de INDUSTRIAL BARREROS LIMITADA a INDUSTRIAL BARREROS SAS», y luego, el 5 de diciembre de 2011 «liquida la sociedad INDUSTRIAL BARREROS SAS., queda vigente la sociedad BARREROS INVERSIONES SAS., que aunque continua con el mismo objeto social, con el mismo representante legal y ubicado en la misma dirección e instalaciones de INDUSTRIAL BARREROS LTDA. y de INDUSTRIAL BARREROS SAS., es otra empresa con razón social diferente a la demandada»; aseveró que «el mismo mes de diciembre de 2.011 cuando liquida la sociedad INDUSTRIAL BARREROS SAS, reactiva otra sociedad de nombre COMERCIAL NICOLS SAS, a la que le inyecta el capital y le traspasa la maquinaria y vincula los empleados por sustitución patronal a pesar de que esta otra sociedad tiene su domicilio exactamente en la misma dirección donde funcionaba INDUSTRIAL BARREROS LTDA, INDUSTRIAL BARREROS SAS y BARREROS INVERSIONES SAS., además el representante legal y propietario es el mismo señor NICOLÁS BARRERO CONTRERAS»; que allegó los certificados de existencia y representación legal «con las explicaciones y las normas aplicables a la escisión para que ordenara el embargo correspondiente (…)».
Aseveró que una vez practicadas las medidas cautelares, la empresa «INVERSIONES BARREROS INVERSIONES SAS» compareció al proceso en calidad de tercero interviniente, propuso excepciones, recurso de reposición y en subsidio apelación «para que se aclare el auto de mandamiento de pago el auto del primero (01) de abril de 2014 en contra únicamente de la empresa INDUSTRIAL BARREROS SAS (…)»; que se opuso a lo que solicitó la citada interviniente; sin embargo, el juzgado no repuso y concedió la alzada sin pronunciarse sobre sus inconformidades; que el Tribunal citó para audiencia pública el 24 de febrero a las 4:50 p.m., pero que en el día y hora señalados acudió y se le informó que la decisión ya se había proferido a las 11:37:50 a.m. «violando mi derecho a la defensa»; que presentó recurso de súplica que se le rechazó el 25 de abril de 2016.
Expuso que el Tribunal no se pronunció sobre los fundamentos del recurso, esto es, para que se aclare el auto de mandamiento de pago de 1º de abril de 2014 y para que se revoquen las medidas cautelares decretadas el 27 del mismo mes, sino que declara una nulidad que nunca se solicitó, con lo que desconoció el principio de consonancia; sostuvo que la empresa demandada «es escindida a la que actualmente existe, esto es, BARREROS INVERSIONES SAS, razón por la cual y de acuerdo a la ley 222 de 1995 art. 10º, esta última responde por las obligaciones de la empresa ESCINDIDA, como ocurre con la obligación que tienen con la señora MARÍA LUISA RAMÍREZ GONZÁLEZ y no puede ahora venir a alegar que esa empresa ya desapareció, se liquidó, se extinguió, está muerta o no puede responder»; no se tuvo en cuenta que el apoderado que apeló «no tiene la calidad para la cual actúa puesto que no reúne la calidad de tercero interviniente y por lo tanto no tiene injerencia alguna en el proceso»; que el Superior tampoco tuvo en cuenta ninguna de las pruebas que solicitó y aportó, con las que pretendió demostrar que hubo sustitución patronal.
Por lo anterior solicitó «decretar la nulidad de la decisión del Honorable tribunal Superior tanto en la sentencia que decide el recurso como la que decide el recurso de súplica y proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado por el apoderado de la parte demandada por indebida representación». Por auto de 20 de mayo de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó a la empresa BARREROS INVERSIONES S.A.S., ordenó notificar a las accionadas y a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa.
Un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá dijo estar a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la accionante cuestiona la decisión del Tribunal en la que dispuso revocar el auto que libró orden de pago del 1º de abril de 2014 proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, pues a su juicio dicha autoridad judicial solamente debió pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto mencionado y de revocatoria de las medidas cautelares, tal como lo pidió el apoderado de la empresa BARREROS INVERSIONES S.A.S. y no sobre otros asuntos no pedidos.
Observa la Sala que por auto de 1º de abril de 2014 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la sociedad INDUSTRIAL BARREROS S.A.S. (folios 12 y 13), no obstante según se advierte en la copia del despacho comisorio aportada a folio 14, el mencionado funcionario judicial decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles como máquinas, equipos de oficina, materias primas, mercancías terminadas y demás que se encuentren en poder de BARREROS INVERSIONES S.A.S. Esta última sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «para que se aclare el auto de mandamiento de pago el auto del primero (01) de abril de 2014 en contra únicamente de la empresa INDUSTRIAL BARREROS SAS (…) y en consecuencia conforme al principio de congruencia, del debido proceso y derecho de defensa, para que se revoque el auto de medidas cautelares del veintisiete (27) de abril de 2015 donde se decreta el embargo y secuestro de los bienes (…) a nombre de mi poderdante la empresa BARREROS INVERSIONES SAS (…)».
Revisada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal antes de resolver el recurso de apelación observó que la sociedad INDUSTRIAL BARREROS S.A.S. fue liquidada el 22 de diciembre de 2011, no obstante lo cual el 23 de enero de 2014 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de ésta y posteriormente razonó que: «el mandamiento de pago se libró en contra de una persona jurídica inexistente, habida cuenta que se encuentra liquidada, luego de conformidad con el artículo 44 del CPC, no tiene capacidad para ser parte (…)»; advirtió que lo anterior llevó al a quo a decretar medidas cautelares en contra de BARREROS INVERSIONES S.A.S. que no fue vinculada formalmente al proceso «pues partió de una escisión entre ellas, para sin fundamento legal y probatorio alguno, decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles de su propiedad»; agregó que la citada escisión no configura una unidad empresarial y por tanto, antes de decretar las medidas cautelares debió vincular a esta última empresa, disponiendo su notificación en los términos del artículo 108 del C.P.T. Concluyó que al emitir «orden de pago en contra de INDUSTRIAL BARRERO LTDA, la cual a la fecha en que se solicitó su ejecución se encontraba liquidada tornándose inexistente, incumplió con unos de los presupuestos procesales, que es la capacidad para ser parte, al igual, que al ordenar el decreto de medidas cautelares en contra de una empresa que no fue vinculada formalmente al proceso, constituye una violación al derecho de contradicción y de defensa de esta»; con base en lo anterior revocó el auto recurrido y en su lugar dispuso ordenar el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares decretadas en contra de la recurrente.
De acuerdo con lo anotado si bien se tiene que la citada empresa BARREROS INVERSIONES SAS no es parte en el proceso ejecutivo, ya que no fue vinculada como tal, la circunstancia de que las medidas cautelares decretadas hubieran recaído sobre los bienes «en su poder», la legitimaba para solicitar su levantamiento. Ahora bien, el Tribunal invocó sus facultades legales para revisar si se cumplían los presupuestos procesales, luego de lo cual consideró que al momento de librar mandamiento de pago el a quo no tuvo en cuenta que a la fecha en que se solicitó la ejecución la sociedad demandada INDUSTRIAL BARREROS LTDA se encontraba liquidada y por tanto no le asistía capacidad para ser parte y advirtió que no era viable decretar medidas cautelares contra una sociedad que no es parte en el proceso, es decir, contra BARREROS INVERSIONES S.A.S. En ese orden, lo que se observa en este asunto es que el Tribunal acudió a sus facultades para realizar el control de legalidad de las providencias proferidas en el juicio ejecutivo y encontró que se había librado mandamiento contra una sociedad inexistente por lo que procedió a revocar la orden de pago; en ese orden esa decisión no resulta reprochable desde el punto de vista constitucional, pues el argumento expuesto se ajustó a lo que la autoridad judicial encontró acreditado en el proceso y que en últimas el accionante no refuta en esta instancia. En ese orden, es evidente que en la decisión cuestionada, se analizaron los aspectos fácticos y jurídicos, y se estudió la normatividad aplicable al caso concreto, lo que descarta la arbitrariedad en la actuación judicial.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10