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STL7241-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1791 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 59469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7241-2015 Radicación nº 59469 Acta 17 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN DE CARABINEROS Y SEGURIDAD RURAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró ÁNDRES FELIPE MORENO SILVERA contra la POLICÍA NACIONAL, extensiva al ESCUADRÓN MÓVIL DE CARABINEROS Y ANTITERRORISMO EMCAR 94-2 NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que es patrullero activo de la Policía Nacional desde hace más de 6 años; que tiene una excelente hoja de vida, en la cual registra varías felicitaciones y una condecoración; que el 26 de noviembre de 2013 sufrió un accidente de tránsito, mientras se desplazaba de su residencia hacia el lugar de trabajo en la Seccional de Inteligencia de Cartagena, lo cual le ocasionó lesiones de ligamento deltoides, esguinces y torceduras del tobillo, con una incapacidad hasta el 6 de junio de 2014; que el 13 de marzo de 2014, encontrándose en incapacidad, la Dirección de Inteligencia «decidió desvincularlo y trasladarlo a una unidad operativa de contraguerrillas, como lo es la Dirección Nacional de Carabineros y Seguridad Rural (EMCAR)», acto ejecutado mediante notificación de traslado Nº 960 del 13 de marzo de 2014; que una vez se presentó en la Dirección Nacional de Carabineros y Seguridad Rural, con sede en Bogotá, «fue destinado a prestar sus servicios en el Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo 94, ubicado en el municipio de Caucasia (Antioquia), desempeñando funciones antiguerrillas, pese a su delicado estado de salud y la falta de entrenamiento antisubversivo », debiendo cargar armamento pesado todo el tiempo; que el 30 de enero de 2015, solicitó «traslado de departamento caso especial enfermedad », y asimismo solicitó de manera verbal capacitación de entrenamiento antisubversivo, por lo que fue enviado al área de Sanidad de la Policía del Tolima, para que fuera valorado por los médicos laboralistas y dictaminar si podía realizar curso de operaciones rurales, que es requisito indispensable para laborar en los Escuadrones Móviles de Carabineros –EMCAR; que pese a que el 29 de enero de 2015, se ratificó su condición de «no apto» para esa clase de actividad, continuó trabajando en esa unidad operativa, recibiendo un trato «inhumano y cruel (…), por parte de sus superiores, laborando en situaciones extremas pese a su déficit de salud y que fue declarado NO APTO para laborar en los EMCAR, sufre mengua de su integridad física, ya que le dificulta continuar con el tratamiento médico de recuperación de su tobillo como lo hacía en Cartagena, sumado a varices escrotales-varicocele»; que en febrero de 2015 asistió a varias citas médicas, en las cuales los médicos tratantes le diagnosticaron «varices escrotales, requiere cirugía; lesiones de ligamento deltoides, esguinces y torceduras del tobillo, requiere terapia física de fortalecimiento de tobillo derecho veinte sesiones y cita control en dos meses», y «recomendaciones laborales de no permanecer por más de quince minutos de pie, no debe subir ni bajar escaleras, no debe agacharse, no debe levantar objetos pesados, esto debe hacerse por dos (2) mese hasta nueva orden médica dada de la Clínica Bahía»; que ante los malos tratos por parte de sus superiores, el 9 de febrero de 2015 instauró una queja ante la Procuraduría Delegada de Caucasia, contra el subintendente Jhon Jairo Pedroza Carpio, Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo 94, ubicado en el municipio de Caucasia (Antioquia), e igualmente envió oficio al Teniente Coronel Aníbal Villamizar Serrano, responsable directo de los EMCAR, con el fin de que le asignaran labores en condiciones dignas, teniendo en cuenta su estado de salud, sin embargo la queja «fue un detonante que incrementó los abusos en su contra»; que pese a que informó al Subintendente Pedroza Carpio sobre las recomendaciones laborales de sus médicos tratantes, se le asignaron labores, de «ornato embellecimiento, cargando una guadañadora, limpiezas de los baños y suministro de agua a cantaros» que al ejecutarlas empeoraron sus dolencias físicas, por lo que decidió no continuar con las mismas, «recibiendo como represión por parte del Subintendente Pedroza, un informe por insubordinación y desacato de órdenes»; que dado su grave estado de salud «y lo inadecuado de la finca Paraguay para recuperarse o mejorar su calidad de vida, el 17 de febrero de 2015 se dirigió hasta el municipio de Cienaga (Magadalena), donde reside su núcleo familiar, buscando reposo y estar en un lugar digno para pasar sus incapacidades médicas y mejorar su calidad de vida, (…) allí permanece hasta la fecha de impetrar la tutela, situación que igual le acarrea inconvenientes con sus superiores, quienes quieren obligarlo a permanecer en la finca Paraguay, sitio alejado de la urbe y donde no se cuenta con médicos ni enfermeras para atender emergencias».

Que ha «solicitado reconsiderar su traslado de esa unidad operativa que le afecta aún más su salud, para que le permitan continuar laborando en la Policía Metropolitana de Santa Marta, en un sitio acorde a su discapacidad física, cerca de unidades médicas de alto nivel donde pueda ser tratado clínicamente y cerca de su familia»; que es necesario que «se defina su situación médico laboral y se determine su estado real de salud», sin embargo la Policía Nacional ha hecho caso omiso, desconociendo las recomendaciones de los médicos tratantes.

Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, al debido proceso y de petición, y en consecuencia se ordene «al Director General de la Policía Nacional, que en un término no mayor a 48 horas de expedido el fallo, derogue o revoque de manera excepcional por grave enfermedad, [su] traslado permitiéndole desvincularse del EMCAR, para laborar en la Policía Metropolitana de Santa Marta, en una dependencia acorde a su capacidad laboral, donde tenga acceso a hospitales de alta complejidad y al lado de sus familiares», y que se ordene a la Dirección de Sanidad, realizar la junta médico laboral, con el objeto de definir su situación laboral y que «respeten las prescripciones médicas de los especialistas y cesación de todo tipo de conductas de acoso laboral».

Mediante proveído del 17 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Jefe de Oficina Asuntos Jurídicos, Departamento de Policía Antioquia, informó que el accionante actualmente «se encuentra con excusa total de servicio y adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros Antiterrorismo Nacional Nro. 94 EMCAR DICAR».

La Dirección de Sanidad Seccional Antioquia, informó que el Subsistema de Salud de la Policía es de naturaleza nacional y por ende presta sus servicios en todo el territorio colombiano, «por tal motivo, para el sub judice, no hay prueba alguna, que demuestre la imposibilidad de que el señor ANDRÉS FELIPE MORENO SILVERA preste sus servicios policiales en el lugar que disponga la Policía Nacional; máxime que todas las especialidades médicas que vienen tratando al policial se encuentran ofertadas en todo el territorio que comprende la región 6 de Policía, en especial en el municipio de Caucasia »; que el accionante «está siendo tratado por la especialidad de ortopedia y urología; tratamiento médico y terapéutico (…) que puede seguir su continuidad en cualquier parte del territorio colombiano»; que si bien es cierto «no se ha realizado la Junta Médica Laboral al señor Andrés Felipe Moreno Silvera, tal actuación no obedece a la inobservancia de las garantías constitucionales y legales, sino por el contrario, el procedimiento para esta clase de asuntos esta colegiado por una regulación propia la cual el señor Andrés Felipe Moreno no ha observado», pues se requiere de los conceptos médicos de las especialidades que vienen tratando al paciente, aunado a que «no existe documento alguno donde el señor Moreno Silvera solicite el inicio del proceso médico laboral»; además es necesario «cumplir el tratamiento médico y posteriores valoraciones especializadas y con ello establecer el concepto médico laboral definitivo por parte de las especialidades tratantes (…) y acto seguido se proceda a la materialización de la Junta Médico Laboral».

La Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, manifestó que en el caso del accionante se encuentra radicada solicitud de desvinculación de fecha 4 de enero de 2015, solicitando traslado a las unidades en los departamentos de Magdalena, Guajira y Cesar; que existe un procedimiento para que se surta un traslado, el cual fue cumplido por el accionante en lo relacionado con la presentación de la documentación necesario, sin embargo se requiere la realización de dos juntas de traslado para que el mismo sea autorizado por el señor Subdirector General de la Policía Nacional «previa motivación expuesta del Director de la Unidad», que en el presente asunto fueron programadas para junio y diciembre.

Mediante sentencia del 29 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió: PRIMERO.- CONCEDER PARCIALMENTE la protección invocada para PREVENIR a la Dirección de Sanidad Militar – Seccional Antioquia para que por medio del Grupo Médico Laboral, emita a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, la comunicación correspondiente a atender las recomendaciones laborales hechas al actor, según consta a folios 23 y 28 del plenario y se realice la vigilancia de la obediencia a las mismas.

SEGUNDO. - REQUERIR AL SEÑOR ANDRÉS FELIPE MORENO SILVERA para que en un plazo de 24 horas realice la petición correspondiente ante la Dirección de Sanidad Militar Seccional Antioquia, en aras de que se lleve a cabo la Junta Médico Laboral, con los documentos correspondientes. TERCERO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar – Seccional Antioquia que una vez recibida la petición, según lo preceptúa el Decreto 1796 de 2000, proceda a conformar la Junta Médicos Laboral y decidir la situación particular del accionante en un término de 48 horas.

CUARTO. - ORDENAR a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, conformen Junta extraordinaria para decidir sobre la solicitud de traslado presentada por el accionante Andrés Felipe Moreno Silvera, según la solicitud diligenciada por éste en febrero del presente año. Para arribar a la anterior decisión, se refirió en primer lugar a la solicitud de revocatoria del traslado, aclarando que «si bien el accionante realizó la pertinente solicitud de traslado, (…) lo cierto es que, tal como lo explica la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, este traslado requiere de un consenso previo, en la junta que se realiza en forma semestral (…).

Sin embargo, en este caso, se evidencia circunstancias de carácter urgente, con relación al derecho a la salud del accionante; quien tiene una enfermedad avanzada y requiere constantemente desplazarse de su lugar de trabajo para recibir la atención médica, donde en la mayoría de las ocasiones ha sido incapacitado temporalmente, como pudo constatarse con la documental aportada al expediente; así pues, con base en estas consideraciones, se deprende que no es procedente esperar el período señalado por la Dirección General de Carabineros y Seguridad Rural para estudiar la solicitud de traslado del accionante, por lo que se le dará un término de 24 horas, (…) para que conforme junta extraordinaria con el fin de analizar la solicitud»; en cuanto al tratamiento de la enfermedad, descartó tal pretensión como quiera que se acreditó que al accionante se le ha venido suministrando la atención médica requerida, no obstante en cuanto a las recomendaciones laborales dadas por los médicos de las entidades adscritas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, previno a dicha entidad en coordinación con la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural para que se garantice el cumplimiento de las mismas.

En cuanto a la convocatoria de junta médico laboral, citó el Decreto 1796 de 2000, señaló que en el plenario no se evidencia «con base en los conceptos médicos descritos, que se haya llenado solicitud por parte del demandante para la conformación de la Junta Médico Laboral», por lo que lo requirió para que agotara dicha solicitud, y al cabo de la misma corresponderá a la Dirección de Sanidad – Seccional Antioquia convocar la respectiva junta.

II. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad, Seccional Antioquia, insiste que para la conformación de una junta médico laboral, se requiere que el «paciente tenga ya definidas sus secuelas las cuales son objeto de valoración e indemnización», presupuesto que no cumple el accionante, porque no ha realizado solicitud alguna para iniciar tal procedimiento, y tampoco existe «antecedentes médico laborales» a su nombre; que la junta médica se deberá realizar «una vez exista “concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado”», y según información reportada por el área de Medicina Laboral de la Regional 6, «el señor ANDRÉS FELIPE MORENO SILVERA, en la actualidad no tiene solicitud alguna donde se aprecie que él desea ser evaluado por parte de las autoridades medico laborales de la Seccional Sanidad Antioquia y en caso que ello ocurra, deberá previamente a la cristalización de la Junta Médico Laboral cumplir con los tratamientos prescritos por los especialistas tratantes y una vez se logre establecer las secuelas de las patologías objeto de valoración ahí si se materializara la Junta Medico Laboral»; que «las autoridades médicos laborales de la Seccional Sanidad Antioquia no son las responsables de realizar recomendaciones, pues su misionalidad recae en determinar la merma de discapacidad laboral».

Por su parte la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, citó el Decreto 1791 de 2000 sobre el procedimiento para la realización de traslados, aclarando que la Dirección General de la Policía Nacional es la encargada de aprobarlos, y que en esa medida no pueden conformar una junta extraordinaria en la que se decida la solicitud del accionante, además que no lo hizo como «CASO ESPECIAL, el cual hubiese sido tratado de acuerdo al procedimiento establecido en el instructivo 013 DIPON DITAH 70 de fecha 20 de mayo de 2013 “CRITERIOS PARA EL TRATAMIENTO DE UN TRASLADO POR CASO ESPECIAL” – entendiendo por caso especial aquel que por su motivación requiera de una atención especializada por parte de un equipo interdisciplinario (…), con el fin de proponer una o varias alternativas para solucionar la situación que se le presente al funcionario o a su familia»; que en los antecedentes del accionante se verificó «que ha sido tratado por traumatismo del pie y el tobillo no especificado y cólico renal o cólico nefrítico no especificado, lo cual no es determinado según los diferentes conceptos específicos como una enfermedad avanzada», además «no se evidencia que la solicitud de traslado realizada por el impetrante sea resuelta de manera URGENTE, ya que lo que busca el actor es que se le defina su situación médico laboral, a fin de que se le pueda reubicar laboralmente».

III. CONSIDERACIONES El señor Andrés Felipe Moreno Silvera instauró acción de tutela con el propósito, entre otros, de que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Antioquia, proceder a realizarle la Junta Médica Laboral, atendiendo las dolencias ocasionadas por un accidente de tránsito que le generó «lesión de ligamento deltoides y esguince o torcedura de tobillo», además del diagnóstico de varicocele bilateral severo.

Sostiene que la omisión en practicarle la junta médica vulnera sus derechos fundamentales en razón a que existe una recomendación laboral por parte de los médicos tratantes, sin embargo sigue ejerciendo laborales en el Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo 94 en el municipio de Caucasia, pese a su delicado estado de salud. Esta Sala advierte que se negará la impugnación solicitada, para en su lugar mantener el amparo constitucional concedido al peticionario, por las siguientes razones: Revisada la documental que obra en el plenario, observa la Sala que a la fecha no se ha realizado el proceso administrativo encaminado a la valoración definitiva del interesado, por parte de la Junta Médico Laboral, y si bien es cierto no aparece prueba en el plenario de que el accionante ya hubiese solicitado su convocatoria, la orden dada por el Tribunal está condicionada a que previamente a que la Dirección de Sanidad Militar, realice todo el trámite tendiente a convocar a la Junta Médico Laboral, el accionante lo solicite.

En efecto, está acreditado que el señor Moreno Silvera actualmente padece de varicocele bilateral y que el 10 de febrero de 2015 se solicitó autorización de cirugía y exámenes por parte de la especialidad de urología y que con ocasión del accidente de tránsito que sufrió en noviembre de 2013, tiene un diagnóstico de lesión de ligamento deltoide y esguince de tobillo, con restricciones medicas laborales a la fecha (folios 21 a 31 del cuaderno principal).

La importancia de la evaluación médica establecida en el Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio de reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento y mientras se logre la recuperación, o en su defecto reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

En ese orden, el citado decreto, consagra que es deber de la Dirección de Sanidad realizar exámenes periódicos para establecer la capacidad psicofísica del personal en servicio activo; por su parte el artículo18 ibídem, señala que «la Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial (…)»; y el artículo 19 ibídem, establece que son causales de convocatoria de la Junta Médico-Laboral, las siguientes: Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1.

Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado.

PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. Así las cosas, no solo es deber de la Dirección de Sanidad realizar el examen de retiro, sino también disponer la práctica de los exámenes periódicos que estime indispensables para establecer el estado de capacidad sicofísica en que se encuentra el personal activo, lo cual realizará a través de los organismos médico-laborales previstos en la ley, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionada para abstenerse de practicarlos, cuando es procedente la conformación de la junta médico laboral para determinar si hay una disminución de la capacidad laboral como sucede en el presente asunto, donde el accionante ha estado incapacitado por un tiempo considerable y resalta la necesidad de que sea valorado por dicha junta.

A igual conclusión se llega frente a las recomendaciones laborales dadas al accionante por parte de los médicos galenos adscritos a la Dirección de Sanidad, pues es deber de dicha entidad verificar su cumplimiento para evitar el deterioro de la salud del paciente, como quiera que es la responsable de administrar el subsistema de salud de la Policía Nacional y de prestar los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios, a través de sus establecimientos de sanidad policial conforme lo establece los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000.

Ahora bien, en cuanto a la orden dada a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, observa la Sala que contrario a lo afirmado en la impugnación, el accionante solicitó su traslado como «caso especial», conforme da cuenta el formato que obra a folio 32 del expediente, en donde si bien el accionante seleccionó en tipo de solicitud de traslado «solicitud propia» y no «solicitud especial», dentro del ítem «antecedentes caso especial», especificó las enfermedades que padece, tales como fractura de clavícula, lesión ligamento deltoide y varicocele grado III, bilateral severa, así como las precarias condiciones económicas de su familia; en ese orden según el Instructivo No. 013 DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013 que fija los criterios para el trámite de un traslado por caso especial, y que fue allegado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, luego de surtido el traslado de rigor, corresponde al comandante de cada Unidad Policial estudiar cada caso en particular y sugerir o proponer a la Dirección General de la Policía Nacional, la viabilidad o no para realizar el traslado de un policial si así lo amerita, lo cual requiere de la intervención de un Comité de Gestión Humana que analiza el caso y expide el concepto correspondiente, por lo que respecto del accionante corresponde a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, estudiar la solicitud de traslado por caso especial, a través del Comité de Gestión Humana y de ser viable notificar tal decisión a la Dirección General para lo de su competencia. Por lo dicho, y en aras de proteger el derecho fundamental a la salud del accionante, quien a pesar de existir varias recomendaciones y/o restricciones laborales prescritas por los médicos tratantes en febrero de 2015, en el sentido de que no puede levantar material pesado, caminar trayectos largos, estar más de 15 minutos de pie, no subir ni bajar escaleras, (folios 23 a 28), sigue vinculado al Escuadrón Móvil de Carabineros Antiterrorismo Nacional Nro. 94 EMCAR DICAR, dirigido por la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, expuesto a las circunstancias que inherentes al desempeño del cargo, pueden empeorar notablemente su estado de salud, resulta procedente que se resuelva de manera urgente su solicitud de traslado independientemente de la decisión que se adopte, razón por la cual se confirmará el amparo en ese aspecto, dado que efectivamente corresponde a dicha Dirección agotar el procedimiento administrativo pertinente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2