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STL7241-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 36496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL7241-2014 Radicación No. 36496 Acta No. 19 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la sociedad FORMAMOS Y EDUCAMOS LTDA., por conducto de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. trámite al que se vincularon los JUZGADOS TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO y CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea el apoderado de la actora que instauraron acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, en contra del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y del Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, solicitando se le tutelaran los derechos fundamentales, al debido proceso de la sociedad, de los alumnos, de los docentes y del personal administrativo, el derecho a la educación y al trabajo que consideraron vulnerados con ocasión de las diligencias de “desalojo” del inmueble que se encuentra arrendado por el establecimiento educativo, Instituto Ferrini, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor Carlos Alfonso Ruiz Camargo contra Nidia Peláez de Giraldo.

Agregó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de febrero de 2014, negó el amparo indicando que el actuar del Juzgado accionado – Juzgado 35 de Civil de Circuito de Bogotá- no se vislumbraba como caprichoso o arbitrario y que además “la promotora del amparo no ostenta[ba] en dicho asunto la calidad de parte, como lo consideró el juzgador de conocimiento, en las decisiones en las que se pronunció frente a los requerimientos elevados por el apoderado designado por la actora (…)”; que inconforme con la decisión la impugnó y le correspondió su conocimiento a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; que la precitada Sala profirió sentencia el 27 de marzo de 2014, por medio de la cual confirmó la del A quo; que en sustento de la decisión la Sala Civil consideró que había carencia de objeto por sustracción de materia, en tanto cesó el quebranto de los derechos invocados con el fallo del 13 de marzo del año en curso que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y mediante la cual se suspendió la diligencia de entrega del inmueble referido.

Manifiesta, que en la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil no se estudió la violación al debido proceso alegada por la sociedad, en calidad de arrendataria del inmueble objeto de desalojo; que hubo prejuzgamiento en tanto, se hizo alusión a la tutela que había interpuesto la representante de los estudiantes y de la cual también conoció el Sala Civil, pero que disentía de la interpuesta por la sociedad por cuanto, en ésta última se buscaba el reconocimiento de la calidad de arrendataria.

Como sustento de sus argumentos, el apoderado de la accionante, relaciona apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Peticiona por tanto, que por medio de la presente acción se le tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto, la sentencia del 27 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil de esta Corporación, y se ordene al Juzgado 14 Civil Municipal de descongestión le reconozca la condición de arrendatario a la sociedad, como legítimo tenedor, conforme lo normado en el artículo 417 del C.P.C. Mediante auto del 27 de mayo de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente.

Durante el traslado, la Sala Civil de esta Corte allegó copia de la decisión enjuiciada. Por su parte, el apoderado con escrito entregado a este despacho el 30 de mayo de 2014, modificó la redacción de la petición de la acción constitucional, sin que la misma implicara un cambio sustancial de la inicialmente presentada, pues en este se ratifica la solicitud de amparo del derecho al debido proceso, la de dejar sin efecto la decisión de tutela proferida por la Sala Civil de esta Corporación y el reconocimiento de su condición de arrendataria dentro de las diligencias de entrega del inmueble referido.

II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la aquí accionante, en principio está dirigida a censurar los fallos de tutela del 26 de febrero y 26 de marzo de 2014, proferidos en su orden por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la acción constitucional que presentó la sociedad Formamos y Educamos Ltda. contra las diligencias de entrega y desalojo del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50n-96734, adelantadas por los Juzgados Treinta y Cinco Civil y Catorce Civil Municipal de Descongestión del mismo circuito judicial, dentro del proceso ejecutivo nº 2011-0238.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha sostenido de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates, reabrir discusiones o alegar violaciones de derechos fundamentales en contra de providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.” “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.” “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Reiterando en esta ocasión, que el mecanismo excepcional de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el apoderado de la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los criterios valorativos expuestos en otra acción de tutela, se negará, por improcedente, el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8