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STL7240-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968

Radicación n.° 46944 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7240-2017 Radicación n.° 46944 Acta Extraordinaria n.° 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia ELENA LARRAZÁBAL ARANGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna, defensa y mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 47001310500320140011600, en el que obró como demandante.

Refirió, para respaldar su petición, que tiene 89 años de edad; que atraviesa una situación económica grave; que fue compañera permanente del pensionado Marcelo Emilio González Florín durante 40 años, hasta el año de 1982, en el que éste falleció; que, con posterioridad al deceso de su compañero, le solicitó a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, que le reconociera la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante Resolución 0001311190 del 19 de abril de 1982; que, durante el trámite administrativo que precedió a la expedición de dicho acto, quedó plenamente establecido que aunque su compañero permanente tenía un vínculo marital con la señora Amalia Elvira González Florín, se encontraban separados hacía más de cuarenta años; que en los años 1995 y 2010 continuó solicitando el reconocimiento pensional, pero el mismo se le negó continuamente; que, en el año 2014 acudió al «poder judicial» para que le reconociera la pensión; que, no obstante, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, le negaron el derecho que «le asistía como compañera del causante», porque consideraron que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968.

Indicó que las autoridades judiciales, al adoptar las decisiones precedentes, le vulneraron sus derechos fundamentales y le causaron un perjuicio irremediable, debido a que la condenaron a no recibir pensión ni atención en salud; que no instauró recurso extraordinario de casación, porque carecía de medios económicos para solventar los honorarios del abogado casacionista.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 17 de junio de 2015 y el 24 de noviembre de 2016, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral en el que obró como demandante.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, así como a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (folios 15 y 16), de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP (folios 19 a 37), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (folio 45). CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un mecanismo preferente y sumario que permite a todas las personas acudir a los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados a raíz de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos específicos eventos, de los particulares.

El citado mecanismo constitucional tiene un carácter eminentemente residual, lo que significa que su procedencia únicamente tiene cabida cuando el titular del derecho fundamental ha agotado todos los recursos que el legislador ha puesto a su alcance en cada caso particular, para obtener el restablecimiento de la prerrogativa constitucional que considera vulnerada.

Bajo ese entendido, cuando la persona presuntamente lesionada señala que el origen de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, deriva de las irregularidades en las que, a su juicio, ha incurrido una autoridad judicial, debe, antes de optar por la interposición del instrumento tuitivo, alegar su inconformidad ante el mismo juez natural de la controversia, con el fin de que, en el escenario judicial y previa la observancia de las formas propias de cada juicio, se decida el asunto que ha sido objeto de reparo o cuestionamiento.

Sobre el principio previamente analizado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Claro lo anterior, debe decirse que, de lo manifestado en el libelo inicial y de la consulta efectuada al registro de actuaciones de esta corporación, se desprende que la señora Elena Larrazábal Arango pasó por alto el principio de subsidiariedad previamente analizado, debido a que no instauró contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, que motivó su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho recurso era la herramienta idónea para controvertir tal decisión, dada la naturaleza de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, la cuantía del retroactivo pensional y los intereses moratorios que pretendía. Ante el escenario descrito, queda en evidencia que la tutelante optó, deliberadamente, por no agotar el mecanismo procesal que tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal accionado, decisión ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que el mecanismo tuitivo escogido no fue concebido para reemplazar las vías ordinarias que han sido establecidas por el legislador en cada caso concreto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8