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STL7240-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7240-2015 Radicación n.° 59397 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GONZALO RAMÍREZ GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 27.

I.

ANTECEDENTES GONZALO RAMÍREZ GARCÍA instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, a la SALUD y DERECHO DE DEFENSA, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, el accionante manifestó que fue soldado profesional del Ejército Nacional por varios años en el Batallón de Combate No. 27.

Refirió que cuando se integró al Ejército Nacional le realizaron «varios exámenes de incorporación por el cual ingre [só] en un estado de salud bueno y aceptable». Señaló que en actos del servicio, el día 23 de julio de 2008, en el desarrollo de la «misión táctica jinete tres (…) la patrulla fue emboscada con campos minados (…) y como consecuencia de la onda explosiva suf[ rió] trauma leve a nivel de la columna con pérdida de conocimiento», que continuó con fuertes dolores; que recibió tratamiento médico y le diagnosticaron «trastorno de los discos intervertebrales lumbares y otros con mielopia (sic)».

Adujo que el 21 de mayo de 2013, debido a las secuelas causadas por el accidente laboral y por enfermedad profesional, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional le realizó Junta Médica No. 59425 en la ciudad de Bucaramanga, cuyo resultado fue «incapacidad permanente parcial, no apto, no se recomienda reubicación laboral, en el literal “c”, con un porcentaje del 35.56% y con un numero (sic) de índices de catorce 14».

Relató que no estuvo de acuerdo con la calificación de la Junta Médica y convocó al Tribunal Médico Militar dentro de los cuatro meses siguientes. Informó que el 2 de diciembre de 2014 radicó derecho de petición y solicitó respuesta de fondo porque «no [ha] recibido notificación de fondo de los resultados del acta del Tribunal Médico Laboral por lesiones y de la resolución del pago de la indemnización a que por ley [tiene] derecho (…)» y no obtuvo respuesta.

Por lo anterior estimó vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó «la protección inmediata de [sus] derechos Constitucionales Fundamentales (…), ordenar a las partes accionadas en mención, [le] notifiquen de forma rápida y oportuna las respuestas medicas de fondo y definitivas de la realización del Tribunal Médico Laboral por lesiones y la Resolución del pago de los índices que los médicos [le] otorguen de la indemnización (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2015 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En cuanto a la medida provisional por medio de la cual el accionante solicitó «se ordene en forma inmediata (…) que en el auto que admite la presente demanda mientras se profiere fallo definitivo, ordenar a las partes accionadas (…) [le] notifiquen en forma rápida, oportuna de las respuestas médicas de fondo y definitivas de la realización del Tribunal Médico Laboral por lesiones y la resolución de pago (…) de la indemnización a la que [tiene] derecho», señaló el a quo constitucional, que la misma no cumplió con los presupuestos del art. 7º, D. 2591/1991 y, por lo tanto, no accedió a su derecho.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Defensa y otros solicitó que se negara la presente acción por hecho superado, para la cual adujo que: (…)se ha brindado respuesta, clara, de fondo, oportuna y congruente al peticionario y a cada uno de los derechos de petición radicados (…) asimismo se evidencia que esta dependencia ha desplegado todas las acciones pertinentes oficiando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con anterioridad, para que efectué la correspondiente verificación del informativo de lesiones del actor, (…) para así definir la situación medica del accionante, sin embargo hasta el momento tal petición no ha sido atendida(…) Por su parte, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales adujo la improcedencia de la acción y solicitó se niegue el amparo por cuanto, «no fue radicada la petición en este Dispensario Médico y tampoco se tiene la competencia para dar respuesta de fondo superado el hecho que lo motivó, ya que la situación de hecho que generaba la violación o amenaza ya ha sido superada, y por lo tanto el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser (…)».

A su turno, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, porque «no han violado ningún derecho fundamental al accionante, por cuanto la Dirección no es la competente para proporcionar contestación de fondo a la pretensión y esta se remitió al Tribunal Médico Militar y de Policía Laboral».

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 21 de abril de 2015 negó el amparo tutelar reclamado, por considerar que: «(…) la entidad accionada ha dado respuesta clara y concreta al derecho de petición elevado por el accionante; igualmente, se evidencia al reverso del folio 48 que la respuesta del derecho de petición fue enviada en debida forma a la dirección de residencia del accionante; por lo tanto, advierte la Sala que no existe vulneración alguna (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada impugna para lo cual aduce que, «(…)están (sic) en (sic) una decisión no favorable a mis pretensiones escritas anteriormente en la acción de tutela de primera instancia, en vista que la demanda se instauro (sic) para la protección inmediata de [sus] derechos constitucionales fundamentales y solidariamente los de mi familia, porque se ve a la luz jurídica que hay vacíos de fondo y una grave violación a [sus] derechos (…)».

Solicito que se ordene dar respuesta de fondo a la petición, toda vez que no ha obtenido contestación definitiva de fondo, a fin de definir su situación médica con el ejército Nacional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley y que permita su conocimiento por parte del peticionario; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante, radica en que, a su juicio, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 30 de noviembre de 2014.

Pues bien, se evidencia en el plenario a folios 9 a 11 y 16 del C.1, misivas aportadas por el accionante que, efectivamente, el actor radicó petición, la que fue contestada por la accionada el 9 de enero de 2015, en la cual refirió: «que aún no se ha definido su situación médico laboral, teniendo en cuenta que se requiere realizar la verificación del informe administrativo por lesiones número 014 de 01 de agosto de 2013, la cual se encuentra en auditoría por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Por lo anterior una vez sea surtido dicho trámite, esta instancia podrá pronunciarse y definir de fondo su solicitud y por ende su situación médico laboral». Y es que conforme lo informa la documental allegada, tal respuesta estuvo generada por el trámite de verificación del informe administrativo por lesiones No 014 de 1º de agosto de 2013, (folio 46 y anverso folio 53) que fue solicitado por el representante de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Por lo tanto, de lo aportado se observa la respuesta clara y completa a su solicitud, por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, la accionada dio contestación de manera íntegra a la petición de 30 de noviembre de 2014. Igualmente en el plenario se observa (folio 47 a 49 C.1), la respuesta brindada al derecho de petición radicado el 11 de septiembre de 2014, en el que el accionante solicitó « [le] otorguen y el envió por notificación de la definición de fondo, del acta de Tribunal Medico Laboral por lesiones a que tengo derecho, realizada el 21 de marzo de 2014 en la ciudad de Bucaramanga» y cuya respuesta debidamente enviada al petente informó que, «(…) usted fue valorado el 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Médico Móvil en la ciudad de Bucaramanga quedando en calidad de aplazado como se le expreso al entregarle las respectivas ordenes (sic) de los conceptos al terminar el día de su presentación».

Ahora, recuérdese que si bien el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, esta garantía fundamental sí exige una respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las petitorias elevadas por el administrado, lo que aquí si aconteció, conforme se dejó visto en precedencia. En este orden de ideas, la accionada ha dado respuestas oportunas, congruentes y de fondo a las solicitudes del actor, por lo tanto no se configura una vulneración al derecho fundamental de petición del actor.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2