Micelio
STL7240-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 54047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL7240-2014 Radicación No. 54047 Acta No. 19 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que NEYS SARMIENTO JIMÉNEZ promovió contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

Se vinculó al presente trámite el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ y a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VÉLEZ. I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó “de buena fe de los terceros dentro de un contrato de compraventa”, los cuales considera vulnerados dentro del proceso ordinario reivindicatorio que la señora Eddy María Ariza Santamaría promovió en contra de Flor Mary, Ruth Marian y Edgar Emiro Agudelo Murcia. En síntesis manifestó que, la señora Eddy María Ariza Santamaría, mediante escritura pública 520 de fecha 15 de junio de 1996, compró el bien inmueble denominado “ Hato- Canaguay- Agua Fría ”, cuya extensión en tal momento correspondía a 17 hectáreas aproximadamente; que en el transcurso de los años, la señora Eddy Ariza fue realizando ventas parciales del terreno a diferentes sujetos como fueron el Municipio de Cimitarra, una asociación de adventistas y la asociación Bellavista de Cimitarra, quedando sólo a su favor una extensión de 12.6403 hectáreas como consta en escritura No. 0466; que Eddy Ariza inició litigio reivindicatorio en contra de Flor Mary, Ruth Marian y Edgar Emiro Agudelo Murcia, el cual fue decidido en favor de la actora en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, en sentencia del 19 de mayo de 2004; que el Tribunal Superior de San Gil al conocer el recurso de alzada, revocó en todas sus partes el fallo del Juzgado y declaró la prosperidad de la excepción denominada “improcedencia de la acción reivindicatoria”; que aunque ni el Juzgado ni Tribunal accionado ordenaron la afectación de la matricula inmobiliaria, la oficina de instrumentos públicos, no obstante, procedió hacer las anotaciones en los folios No. 324-21865 - numerales 10 y 11- y en el No. 324-69426-inscripción 1-; que la señora Eddy Ariza solicitó a la oficina de instrumentos públicos la invalidación de las anotaciones precitadas, pretensión que le fue concedida mediante resolución 34 del 3 de julio 2012 y confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro en Resolución Nº 2115 de 6 de marzo de 2013; que al quedar clara la realidad jurídica del bien inmueble, él adelantó negocio de compraventa con la Sra. Eddy Ariza, que se consolidó mediante escritura pública No. 0651 del 19 de noviembre de 2013; que el contrato por él celebrado con la Sra. Eddy Ariza, no sufrió de irregularidad alguna ni por parte del comprador ni del vendedor, en tanto los dos obraron con buena fe exenta de culpa y ajustados a derecho; que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra adelantó proceso penal en contra de la Sra. Eddy Ariza, por el delito de fraude procesal; que dentro de las precitadas diligencias el Juez Penal adoptó la medida de “prohibición judicial- suspensión del poder adquisitivo” sobre el inmueble referido, sin “examinar la validez formal y material de la actuación de la Fiscalía”; que la anterior medida cautelar, se puso en conocimiento de la oficina de registro de instrumentos públicos mediante oficio No. 268 de 20 de febrero del año en curso, la que procedió a realizar la anotación correspondiente.

Considera el actor que las actuaciones judiciales son lesivas de sus intereses, pues “si no existe delito alguno en contra del suscrito y no existe fraude procesal por parte de la vendedora, no hay derecho a la prohibición judicial impuesta”. En relación con la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, manifestó que no procedían las anotaciones que en relación con el proceso reivindicatorio se adelantaron, toda vez que el fallo “ no ordenó la afectación de la matrícula inmobiliaria” y no se reunían los requisitos legales impartidos por el Decreto 1260 de 1970.

Conforme a lo anterior, pretende el accionante que se le tenga como un comprador de buena fe y se le tutelen los derechos invocados. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 31 de marzo de 2014, señaló carecer de competencia para conocer de los pedimentos que la accionante elevó, en la presente tutela, en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Cimitarra (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, razón por la cual remitió copia de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

En la misma providencia, admitió y dio curso al amparo implorado en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vinculando al citado trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 10 de abril de 2014. Lo anterior, por cuanto estimó que el actor no se encontraba legitimado para solicitar el resguardo constitucional, toda vez que no haía sido sujeto procesal dentro del litigio ordinario reivindicatorio cuyas decisiones eran el objeto de ataque, pues las mismas estaban dirigidas a regular una situación jurídica de interés de las partes que allí concurrieron; que al no detentar el accionante, la condición sustancial o procesal dentro de aquella litis, no era viable el estudio de la vulneración impetrada en el libelo; que en relación con el reproche elevado en contra del proceder de la oficina de instrumentos públicos de Vélez, por sustracción de materia no era procedente realizar pronunciamiento alguno, por cuanto tales actuaciones iban a ser auscultadas por la Sala Penal del Tribunal de San Gil.

La parte accionante impugnó la decisión precitada. Como fundamento de su solicitud indicó que, “en ningún momento la pretensión ha sido que el despacho, revise los fallos o el procedimiento de lo sentenciado en primera y segunda instancia, uno por el Juzgado Promiscuo de Vélez y el otro por el Tribunal de San Gil sal Civil y familia. Lo que se pretende amparar en esta oportunidad es la compra que se hizo de BUENA FE, Y NO EXISTE MÉRITO DE CAUSA CENSURAR en lo que no tengo legitimidad, ya que mi única legitimación es en la compra del predio (…)”.

En adición, solicitó se le tutelen sus derechos fundamentales como “tercero comprador de Buena fe”. II. CONSIDERACIONES En atención a lo manifestado por el accionante en su escrito de impugnación, cuando refiere que con la presente acción no se pretendía cuestionar la decisión del 30 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, es necesario traer a colación que, con auto de 17 de marzo de 2014 (folio 91 del cuaderno principal), la Sala Civil de esta Corporación, en calidad de juez constitucional de primera instancia, le solicitó al accionante aclarara, entre otros temas, si la queja se dirigía en contra del mencionado Tribunal y en caso afirmativo, especificara respecto de cúales providencias.

En ese orden, el aquí accionante con escrito radicado el 25 de marzo del año en curso (folios 93 a 99), indicó: “ante el anterior interrogatorio me permito pronunciarme de forma afirmativa, debido a que este despacho debe observar el error legal en que incurrió el despacho judicial de segunda instancia en esa oportunidad ‘Honorable Tribunal Superior de San Gil’, toda vez que el fallo no ordenó la afectación de una matrícula inmobiliaria, lo que deja a la luz del derecho un acto no dispositivo del cual debe ser dispositivo.

(…)”. (Subrayado por fuera del texto). No entiende por tanto esta Sala, por qué el impugnante, con la impugnación, cambia de posición frente a lo pretendido, si previamente había confirmado la dirección de su ataque, al punto que con el mencionado escrito aclaratorio, allegó copia de la decisión en cuestión (folios 100 a 129). En ese orden, esta Sala debe expresar que acoge el criterio sentado por la Sala Civil de esta Corporación, al indicar que el accionante no se encuentra legitimado para realizar un reproche por esta vía constitucional contra la providencia que, el 30 de mayo de 2006, emitió el Tribunal accionado, pues en efecto, aquella hace parte de un proceso reivindicatorio que se adelantó y tuvo alcance frente a otros sujetos diferentes al accionante.

Así pues, se ratifica la improcedencia del ataque que por “error legal (folio 93)” gestó el actor, con el presente mecanismo constitucional. Ahora bien, en relación con el amparo de su derecho fundamental de “tercero- comprador de buena fe”, se encuentra que lo que el accionante realmente pretende, es que tal condición de tercero de buena fe, le sea declarada y reconocida.

En ese sentido, es preciso indicar que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios y de primer orden, como lo es por ejemplo, el hacer valer su condición dentro del proceso penal o interponer las acciones civiles tendientes a que se le reconozca la titularidad del derecho de dominio sobre el predio referido. Conforme lo precitado, se deriva que el presente asunto no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 de la C. P. se infiere con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual, este mecanismo excepcional no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si de mirar esta misma acción como mecanismo transitorio se trata, se advierte que, del análisis del asunto, no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección bajo esa óptica, más aún si se considera, como en muchas ocasiones lo ha hecho esta Sala, que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, cuestión esta última que aún se encuentra en discusión frente a otras autoridades judiciales.

Los argumentos expuestos, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 3