Radicación n.° 55388 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7239-2019 Radicación n.° 55388 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MIGUEL IGNACIO DÍAZ CAMPAÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES MIGUEL IGNACIO DÍAZ CAMPAÑA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor estuvo vinculado bajo un contrato laboral con el Colegio Bilingüe Clermont a partir del 1.º de agosto de 2013 hasta el 31 de junio de 2014 para ejercer el cargo de docente.
Agrega que aquel «se renovó» para el «periodo educativo 2014-2015»; sin embargo, el empleador decidió terminar el contrato de trabajo sin justificación alguna. Informa que demandó a la referida institución con la finalidad que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 23 de abril de 2018 accedió a las pretensiones invocadas.
Relata que el vencido en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 6 de noviembre de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al convocado de tal indemnización, tras considerar que «no existía posibilidad de que se entienda renovado el contrato de los profesores porque por disposición legal, al ser norma supletoria solamente se puede considerar que dicho contrato era por el periodo fijado, es decir, que la renovación para el año 2014-2015 no se produjo ni se podía producir».
Cuestiona que el Tribunal no determinó si frente a la existencia de un vínculo laboral que se «presume» por el año 2014- 2015 en el calendario B, resultaba posible terminarlo sin aducir ninguna razón. Asegura que no se resolvió la causa conforme las pretensiones de la demanda, pues en aquella oportunidad no solicitó la renovación del contrato, sino que se decretara que la terminación del contrato fue sin justa causa.
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario laboral. Mediante auto de 20 de mayo de 2019, se admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término, el Colegio Bilingüe Clermont Ltda. aduce que no existe transgresión de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado, en la medida que adoptó una decisión conforme la normas que regulan el asunto. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente ordinario en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Colegio Bilingüe Clermont Ltda, por cuanto no se tuvo en cuenta que el contrato de trabajo terminó sin justificación alguna. Ahora bien, revisado el plenario y analizado el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por las situaciones que a continuación se explican.
El ad quem sostuvo que conforme el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de los establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al periodo académico a menos que se pacte lo contrario. Seguido a ello, expuso que la normativa no prevé el preaviso para finiquitar la relación laboral, de manera que basta la terminación del respectivo período académico para que finalice el contrato por su propia causa y que, por consiguiente, no opera la prórroga automática del nexo.
Asimismo, citó la sentencia C-483 de 1995 para advertir que dicho precepto contiene una norma supletoria del acuerdo de voluntades entre los contratantes en una relación laboral docente, pues ante el silencio de las partes en el convenio, el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al año escolar.
Resaltó que en el caso bajo examen, se encontraba establecida la labor del demandante como docente y que «bajo esa lógica, cobró sentido que su contratación tuviera vocación de temporalidad », esto es, que se limitó en una vigencia según el período académico que perduró por once meses desde el 1.° de agosto de 2013 hasta el 31 de junio de 2014.
En este orden, concluyó que como quiera que los contratos de profesores de establecimientos particulares se entienden celebrados por el período escolar y no prevén el preaviso, de manera que bastó la culminación de tal ciclo para que finalizara el contrato y por consiguiente no operó la prórroga automática. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por el promotor- se adelantó con la percepción razonable del Juzgado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 8