Micelio
STL7239-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7239-2016 Radicación n° 43442 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por ANDRÉS OSORIO MONTOYA, WILSON ROMERO VELA, JULIÁN ANDRÉS RUIZ MORALES, HAMES BAUDILLO MEZA LOZANO, ÁLVARO LLOREDA MATURANA, LUIS ENRIQUE AGUIRRE, ANTONIO JOSÉ GIRALDO HENAO, FERNANDO ARTEAGA BEDOYA, JAIR HERNÁN COPETE MINOTA, VÍCTOR CONRADO MENA, JOAQUÍN QUIMBAYA ORTIZ, LUIS EDUARDO MUÑOZ QUINTERO, OCTAVIO MURILLO CASTILLO, FABIÁN YESID y LAURA MELIZA LLOREDA COPETE, y MARÍA INÉS COPETE MINOTA, en nombre propio y en representación de MARÍA FERNANDA y MARÍA GISSELA LLOREDA COPETE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron queja constitucional con base en los siguientes hechos: Expresaron que la Unión Temporal Chintado está conformada por BB Ingenieros S.A.S. y ARGEU S.A., quienes celebraron contrato con el Instituto Nacional de Vías INVIAS, para la atención de obras de emergencia en el puente Chintado, ubicado en la carretera Las Ánimas, de Quibdó, Chocó; que trabajaron para la precitada UT, sin precisar fechas, y como no les cancelaron «las acreencias laborales», pidieron a INVIAS el pago respectivo, dado que es la beneficiaria de la obra, lo que fue negado con fundamento en que no era la empleadora, por lo que promovieron proceso ordinario laboral.

Indicaron que el 24 de julio de 2015, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda bajo el argumento de que «el apoderado principal ni el sustituto, demostraron su calidad de abogados», y que se debía precisar el juez al que se dirigían, dado que se indicó que era el Laboral del Circuito de Pereira, lo cual contradecía el domicilio de los demandantes.

Que en virtud de lo anterior, aclararon que dicha calidad fue referenciada en los poderes, y en todo caso allegaron copia de las cédulas de ciudadanía y tarjetas profesionales, además de que si bien en el encabezado de los mandatos se enunció al Juez Laboral del Circuito de Pereira, ello «fue un error de digitación al momento de redactar los mismos, palabras que no afectan en manera alguna el poder especial conferido, ya que realizando un estudio sistemático se puede evidenciar claramente que se solicita se designe al respectivo juez por reparto», y agregaron que, aun cuando tal lapsus pudiera «conllevar a un error tal que evita que el juzgador yerre al momento de valorar su competencia», enfatizaron que «por su función la competencia radica en los juzgados laborales de la ciudad de Bogotá, lugar que corresponde al domicilio de la demandadas o en la ciudad de Quibdó, siendo esta última el lugar donde se realizó la labor de nuestros poderdantes».

Que no obstante, el 15 de septiembre de 2015 se rechazó la demanda, lo que al ser apelado, fue confirmado por el Tribunal el 14 de abril de 2016, bajo el argumento de que el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil estipula que el poder debe ser dirigido «al juez de conocimiento», aspecto que, en criterio de esa Colegiatura, no se cumplió en el asunto.

Afirmaron que los juzgadores incurrieron en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», no tuvieron en cuenta la voluntad expresada en el otorgamiento del poder, a más de que los demandantes han laborado gran parte de su vida en el mantenimiento de vías, y por ello sería imposible modificar los poderes en el término de 5 días.

Estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que pidieron que se revocaran las decisiones aludidas y se ordenara al Juzgado accionado admitir la demanda referida; subsidiariamente solicitaron la ampliación del término para subsanar los poderes. Por auto del 23 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, dispuso su notificación y traslado a la parte accionada, pidió el expediente y reconoció personería (folio 2, c. Corte).

El Juzgado accionado allegó el expediente materia de debate y reseñó las actuaciones adelantadas, de las que no advirtió la vulneración constitucional invocada, por lo que pidió negar el amparo (folios 3 y 4, c. Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se reprocha que el Tribunal hubiera confirmado la decisión de 15 de septiembre de 2015, mediante la cual el a quo rechazó la demanda interpuesta por los demandantes. De la documental aportada, la Sala advierte que en el auto de 24 de julio de 2015, que inadmitió la demanda presentada por los accionantes, el juzgado accionado ordenó «designar correctamente el juez al cual va dirigida la demanda, pues en los poderes se indica que es al Juez Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), lo cual también contradice el domicilio de las partes mencionado en el libelo, debiéndose entonces aclarar cuál es el domicilio de cada uno de los demandantes».

Al respecto, los demandantes afirmaron en el escrito de subsanación que la referencia a la ciudad de Pereira fue un error de digitación, el que de cualquier manera no podía conllevar ninguna confusión pues, «de la lectura integral del texto se sobreentiende que por su función la competencia radica en los juzgados laborales de la ciudad de Bogotá, lugar que corresponde al domicilio de las demandadas o en la ciudad de Quibdó, siendo esta última el lugar donde se realizó la labor de nuestros poderdantes»; dicho esto, no cumplieron la modificación ordenada por el a quo, lo que además fundamentan en que el trabajo que desempeñan los accionantes dificultaba cumplir esa carga procesal en el término de 5 días dispuesto en la ley instrumental laboral.

No obstante, para el juzgado, las falencias antedichas persistieron, por lo que el 15 de septiembre de 2015 dispuso el rechazo la demanda, e interpuesta la apelación por los demandantes, el Tribunal consideró en decisión de 14 de abril de 2016, lo siguiente: … El primer motivo de inadmisión y posterior rechazo de la demanda consistió en que los poderes otorgados a los apoderados, se encuentran dirigidos al Juez Laboral del Circuito de Reparto de Pereira, situación que a juicio del fallador de primera instancia impide su admisión, decisión que comparte la Sala en tanto si bien el artículo 26 C.P.L. y de la S.S., solo hace referencia al poder sin más precisiones, cuando acudimos al artículo 65 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del art. 145 de nuestro ordenamiento procesal, aparece palmario en el inciso segundo: ‘El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

(…)’. Resalta la Sala (sic). Significa lo anterior que entendido el poder especial que se otorga al profesional del derecho como un mandato que su prohijado le imparte, no es dable para el dispensador de justicia, con base en deducciones o elucubraciones, entrar a modificarlo, pues ello significaría ni más ni menos, inmiscuirse sin fundamento jurídico alguno en la relación establecida entre aquellos, modificando la voluntad del poderdante que no aparece viciada por parte alguna.

Lo dicho es razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia en el auto que ahora se revisa, haciéndose innecesarias, por sustracción de materia, el estudio de los restantes puntos objeto de subsanación. Se aprecia de lo transcrito que el soporte jurídico de la decisión del Tribunal estuvo cimentado en que los poderes debieron consignar con precisión el juez de conocimiento al que iban dirigidos, presupuesto que a su juicio no se cumplió toda vez que no eran consecuentes con la ciudad en la que los poderdantes y apoderados acordaron que debía surtirse el trámite, esto es la ciudad de Pereira, de suerte que no podía variarse la expresa manifestación de la voluntad consignada en los referidos mandatos.

Esa disquisición es eminentemente jurídica, y al margen de que esta Sala la comparta, o que los accionantes exhiban un manifiesto desacuerdo con ella, en todo caso no es dable desconocer su contenido objetivo y que estuvo ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto de autos, acreditación que, en este evento específico, resulta suficiente para negar el amparo impetrado, pues se insiste, la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial de los jueces de la República, intereses que al ser ponderados en este escenario fáctico constitucional, devienen respetuosos de los derechos fundamentales que les asistían a los demandantes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9