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STL7239-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 54015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL7239-2014 Radicación No. 54015 Acta No. 19 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que ARGENIS RAMÍREZ GÓMEZ, por conducto de apoderado judicial, promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

Se vinculó al presente trámite al JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá inició el proceso de sucesión de la señora Clementina Gómez de Silva (q.e.p.d.); que en el trámite del proceso se decretó el secuestro del inmueble ubicado en la calle 119 a n°71 a-64, para lo cual se comisionó a la Juez Cuarta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; que el día de la diligencia ella se opuso al secuestro del predio, mostrando prueba sumaria de su condición de poseedora; que el juez comisionado asumió una competencia que la ley no le asignó pues fijó fecha para practicar interrogatorio y en esa audiencia, como si fuera la juez de la causa, resolvió de forma negativa lo solicitado por la parte opositora, dentro de ello, las pruebas solicitadas; que apeló la anterior decisión, alegando la falta de competencia del juez comisionado, no obstante, el Tribunal al resolver el recurso confirmó lo decidido por la instancia anterior con base en un inciso del artículo 686 del C.P.C que no era aplicable al presente caso.

Se duele la accionante que la decisión del Tribunal accionado avaló una actuación viciada de nulidad insaneable, por falta de competencia; que desconoció lo establecido en el artículo 686 del C.P.C, en tanto es el juez de conocimiento el que se encuentra legitimado para decidir de la oposición de la diligencia de secuestro, y en caso de haber juez comisionado, aquel tiene el deber de remitir las diligencias al despacho comitente, para que éste último decida sobre la práctica de pruebas.

Conforme a lo anterior, pretende el accionante que con el presente mecanismo constitucional, se declare la “ nulidad del fallo por ser violatorio del debido proceso y en su lugar, se ordene lo procedente para efectos de garantizar la efectividad del derecho sustancial y en especial, del derecho fundamental al debido proceso ”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de abril de 2014.

Dentro del término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 10 de abril de 2014. Lo anterior, por cuanto estimó que no resultó demostrado el yerro judicial alegado, que hiciera procedente el amparo de tutela, pues por el contrario, de la revisión de lo transcurrido en el proceso y los argumentos esbozados por la autoridad censurada, se desprendió una exposición de motivos fundada y razonable que soportaba la competencia del juez comisionado y el rechazo de la oposición, ante la falta de acreditación de la condición de poseedora, por parte de la oponente.

La parte accionante impugnó la precitada decisión, arguyendo, que la misma no se ajusta ni es congruente con los hechos que motivaron la acción de tutela, ni realizó un estudio jurídico respecto de sus peticiones y del derecho fundamental invocado. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente, violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

Una vez analizada la sentencia del Tribunal censurada, esta Sala acoge lo decidido por la Sala Civil de esta Corporación al denegar la protección deprecada, pues considera que en efecto, la competencia del juez comisionado y el rechazo de la oposición que aquel decidió, y que posteriormente, fue convalidado por el mentado Tribunal, se soportó en el análisis razonable de la realidad procesal, esto es, en lo ocurrido en la diligencia de secuestro y en la valoración probatoria que aquel, como juez natural del asunto, realizó dentro del ámbito de su autonomía e independencia, y que de manera alguna, so pretexto de reabrir un debate concluido, puede ser intervenido por el juez constitucional.

En ese sentido, se encontró que el Tribunal al referirse a la competencia del Juez comisionado señaló que si bien, aquel cometió una impropiedad al manifestar que había decidido la oposición, lo cierto es que del análisis de lo acontecido dentro del trámite judicial, se encontró, que lo que realmente había zanjado el juez comisionado, era la admisibilidad de la misma, no obstante, para resolver lo propio, tuvo que verificar la existencia siquiera de prueba sumaria de la posesión que alegaba la opositora.

De suerte que, al no haberse acreditado la condición de poseedora por parte de la opositora, en tanto la documental allegada resultó vaga e insuficiente, devino forzosamente, el rechazo de la oposición por parte del juez comisionado, resultas que en consideración de esta Sala, no suponen la configuración de un actuar caprichoso o extralimitado de la parte accionada.

Al respecto es menester señalar que en virtud del principio de la autonomía judicial, los juzgadores de instancia emiten sus fallos dentro del ámbito que la Constitución y la ley les confiere, no siendo posible en este caso predicar la vulneración de los derechos alegados, pues ciertamente, se trata de autoridades judiciales que en ejercicio de sus funciones y con apegó a la ley, determinaron su competencia atendiendo las disposiciones normativas del estatuto procesal civil.

Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o infundada, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Basten los argumentos expuestos para confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2