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STL7238-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7238-2016 Radicación n.° 66555 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VILMA ISABEL MENDOZA PAGANO contra el fallo proferido el 15 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Vilma Isabel Mendoza Pagano presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. Refirió que el 29 de mayo de 2009, celebró un «contrato de gestión y/o mandato» con Sandra Isabel Escalante de León; Lorena y María Paola Escalante Prada; y Javier Enrique Fabiola, Diana, Marina Cecilia y Juan Carlos Escalante Tejera, para que los representara como herederos del causante Julio Cesar Escalante García; que los honorarios fueron pactados en un 3% del valor total recaudado, obtenido judicial o extrajudicialmente y, asimismo, se acordó que la mandataria podía pagarse a ella misma o asignarse dichos honorarios como comunera o copropietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-210789; que el proceso de sucesión se adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, en el que se adelantó hasta la etapa de partición. Afirmó que cumplió la totalidad de la labor encomendada en el juicio sucesoral; que, no obstante, el 7 de octubre de 2013, sus mandantes le revocaron el poder sin expresar los motivos; que la terminación de la gestión debía entenderse hasta el trabajo de partición, porque el pago de los impuestos era una carga procesal que correspondía a los herederos y no al abogado.

Indicó que promovió un incidente de regulación de honorarios; que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 31 de julio de 2015, reguló los honorarios basado estrictamente en el proceso de sucesión, los que tasó en cuantías de: $1.285.714.284, a cargo de cada uno de los herederos: Sandra Isabel Escalante de León, Julio Cesar, Javier Enrique, Fabiola, Diana y Marina Cecilia Escalante Tejera; $1.028.714.400 a cargo de Juan Carlos, Ronald, Lorena y María Paola Escalante Prada, en forma conjunta; y $4.510.450 a cargo de José Eduardo Escalante Espejo; que el juez no se excedió al regular los honorarios, sino que se ciñó a la legalidad y al dictamen practicado respecto al valor del inmueble.

Manifestó que los incidentados impugnaron la decisión; que el Tribunal a través de providencia dictada el 10 de diciembre de 2015, revocó la providencia y redujo el monto de los honorarios, los que fijó en cuantía de 5 SMLMV; que la solicitud de aclaración y adición fue negada por proveído notificado el 17 de febrero de 2016. Sostuvo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque le restó valor al material probatorio; que desconoció las reglas del contrato de mandato; que se limitó a estudiar sus características para dejarlo sin efecto, basado en un criterio personal, constituyéndose «en un juez del circuito»; y que omitió el deber de regular los honorarios conforme a lo pactado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que dejara sin efecto el auto proferido el 10 de diciembre de 2015 y, en su lugar, dejara en firme el proveído del 31 de julio de 2015. Como medida provisional, pidió que se suspendiera el proceso de sucesión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo y rechazó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó que se negara el amparo, toda vez que en el auto cuestionado se hizo un análisis acertado del contrato de mandato y de las pruebas incorporadas al trámite del incidente de regulación de honorarios, el que fue adelantado con observancia de las normas procesales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 15 de abril de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que el Tribunal, al concluir que no era posible tener como fundamento de los honorarios el contrato de gestión y/o mandato y que, por consiguiente, era necesario remitirse a las tarifas de las agencias en derecho, no había incurrido en una vía de hecho porque su decisión se cimentó en un criterio razonable, con suficiente respaldo legal y demostrativo.

Asimismo, destacó que en un asunto similar, la Sala había sostenido que: (…) las autoridades accionadas indicaron de manera suficiente las razones por las que se debían acoger los criterios del Acuerdo 1818 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, ante la falta de convenio de las partes al respecto, y las deficiencias del dictamen pericial practicado en el trámite incidental, pues ciertamente correspondía a los jueces del proceso efectuar la ponderación de las circunstancias particulares para definir, acorde con la actuación surtida, el quantum de los emolumentos a que tenía derecho el togado en virtud de la actividad desarrollada durante el trámite judicial en el que fungió como apoderado (STC-2012, 27 ag., rad. 01760-00).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con base en los mismos planteamientos del escrito inicial; asimismo, adujo que el juez constitucional no había tenido en cuenta el artículo 76 del Código General del Proceso, en cuanto a la regulación de honorarios, así como los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil; que no había valorado el contrato de prestación de servicios, el cual conservaba su vigencia; que la venta del bien inmueble realizada por los mandantes, constituía un enriquecimiento sin causa porque no habían cancelado los honorarios pactados y que, por otra parte, demostraba el resultado eficaz y completo de su gestión. Pidió que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenara a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que decidiera la acción constitucional y confirmara la providencia apelada del 31 de julio de 2015.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la Sala considera que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la queja constitucional planteada por la señora Vilma Isabel Mendoza se fundamentó en que la Sala accionada desconoció las normas procesales que rigen el incidente de regulación de honorarios, como también el material probatorio que daba cuenta del cumplimiento de la gestión que le fue encomendada y que la decisión que redujo su cuantía se apoyó en un criterio personal y analizó aspectos que no eran de sus resorte.

No obstante, al examinar la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, encuentra esta Sala que dicha Corporación, para arribar a la decisión cuestionada, señaló que, de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para los fines del incidente de regulación de honorarios el juez debía considerar el monto pactado por las partes, sin exceder la cuantía estipulada; bajo ese marco, entró a verificar el denominado «contrato de gestión y/o mandato» y advirtió que de allí no era posible establecer el valor, puesto que tenía varias falencias e imprecisiones.

En efecto, encontró que según el aludido contrato, la abogada había asumido obligaciones de resultado relacionada con gestiones profesionales que no fueron indicadas con precisión y ante distintas jurisdicciones; que se comprometió a obtener el pago de «indemnizaciones, usos, frutos, perjuicios morales y materiales e intereses moratorios» que eran ajenos a los procesos de sucesión; que, adicionalmente, se obligó a realizar gestiones en materia penal, contencioso administrativa y a gestionar tutelas, sucesiones, nulidades, procesos divisorios, entre otros, que denotaban que en el contrato no había una determinación cabal de su objeto y que la manifestación de la voluntad de las partes era confusa.

En ese orden, señaló que no era posible concluir que el valor de los honorarios correspondía al 3% del valor del inmueble objeto del proceso de sucesión, porque ese porcentaje estaba ligado a que se obtuvieran resultados concretos ante distintas jurisdicciones, sin que estuviesen acreditados: (…) los honorarios acordados resultaban exigibles sobre el valor total de lo recaudado, sin conocerse a ciencia cierta el sentido y alcance de tal expresión (valor total recaudado) que por lo demás resulta extraña frente a un trámite liquidatorio como el sucesoral en el que no se recaudan valores o bienes como sí acontece, verbi gracia, en los procesos ejecutivos; y, también se observa con sorpresa que el juzgado de conocimiento en el auto atacado frente a algunos herederos profirió condenas individuales (numerales primero a sexto), en cambio frente a otros interesados estableció condena en conjunto (numeral séptimo), sin justificar tal distinción, de tal suerte que, resulta evidente la mala comprensión e inteligencia que del contrato de mandato se hizo por el juez a quo (…).

Así las cosas, tal decisión no aparece carente de base jurídica ni fáctica, lo que excluye la posibilidad de otorgar el amparo solicitado; en este punto, pese a la inconformidad de la accionante, cabe reiterar que no le es permitido al juez constitucional entrar a sustituir al juez natural para definir la controversia, pues en tanto la providencia esté soportada en una apreciación razonable, no puede ser quebrantada so pretexto de que se tenga una opinión distinta sobre el mérito de las pruebas o la aplicabilidad de las disposiciones legales; en ese sentido, no le corresponde entrar a decidir el incidente de regulación de honorarios, como lo pretende la impugnante, sino determinar si existió una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que condujo a lesionar o amenazar en forma evidente un derecho fundamental, supuestos que aquí no se verificaron.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9