República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7238-2015 Radicación n° 40214 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CESAR ALEJANDRO ROYERO BENJUMEA, WILSON ROJANO HERRERA y JOSÉ NICOLAS PERALTA HERNÁNDEZ, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S.A. E.S.P.- I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que el 9 de junio de 2013, presentaron demanda ejecutiva laboral contra la Empresa de Servicio Públicos de Valledupar –EMDUPAR S.A. E.S.P.-, para que se librará orden de pago por el valor de la «propuesta conciliatoria», más intereses moratorios, conforme las actas de conciliación suscritas con la ejecutada para dar por terminado los contratos de trabajo por mutuo acuerdo; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que por auto del 14 de noviembre de 2013, negó el mandamiento de pago argumentando que las obligaciones contenidas en las actas de conciliación «fueron efectivamente pagadas a los ejecutantes», y que si bien «aduce el apoderado en la demanda que los montos cancelados a sus procurados coinciden con el monto de las prestaciones adeudadas, y que esto fue a su vez confesado por quien era el representante legal de la demandada en un proceso penal que contra él se siguió, (…) ni en la información contenida en el plenario ni tampoco los anexos allí obrantes, prestan el mérito suficiente para considerar que se ha incurrido en mora del pago, así como tampoco existe un título actualmente exigible que soporte esas pretensiones»; que interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en providencia 30 de julio de 2014.
Agregan que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar –EMDUPAR S.A. E.S.P.-, para poner fin a sus contratos, «les ofreció el pago efectivo de tres conceptos diferentes (…): a. Liquidación final de cesantías y prestaciones sociales; b. Pago de una bonificación por retiro voluntario y c. Pago de una propuesta conciliatoria (o suma adicional)»; que en las actas de conciliación aparece que Emdupar, por conducto de su representante legal, pagó a los trabajadores «las cesantías definitivas, prestaciones sociales y simula el pago de la propuesta conciliatoria para conciliar salarios, prestaciones legales y extralegales, indemnizaciones de todo tipo (…) y demás derechos inciertos y discutibles»; que el 25 de agosto de 2011, el representante legal de Emdupar, en contestación a una demanda de parte civil dentro de un proceso penal, « confiesa que los trabajadores recibieron el pago total por prestaciones sociales más bonificación por retiro voluntario», lo cual se encuentra acreditado con las órdenes de pago y comprobantes de egresos, y en esa medida Emdupar aún les adeuda el valor de la «propuesta conciliatoria».
Se quejan de que el Tribunal incurrió en una contradicción, pues manifiesta que «de las actas de conciliación surge que la obligación allí adquirida por EMDUPAR se contrajo al pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, según resolución adjunta al acta, comprometiéndose además a pagar una suma de dinero, determinada en cada acta, para conciliar “salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones e indemnización de todo tipo (…)”» y luego expresa que «la documental allegada por la parte actora no permite determinar con claridad y precisión requerida que EMDUPAR se obligó a cancelar tres conceptos diferentes así: prestaciones sociales, bonificación por retiro voluntario y propuesta conciliatoria, pues todo apunta a demostrar que su obligación se centró en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como de la bonificación por retiro voluntario», de donde se extrae la «errónea apreciación, confundiendo dos concepto diferentes entre sí, que son la Bonificación por retiro voluntario con la Propuesta Conciliatoria o suma adicional», confirmando así el proveído del juzgado.
Que son personas de la tercera edad y por ello merecen especial protección del Estado; que han presentado dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, sin embargo, ambas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, «la primera se notificó en una dirección que no correspondía a la indicada en la tutela y no pudieron subsanarla oportunamente; la segunda fue subsanada oportunamente y sin embargo no surtió efecto la subsanación».
Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la protección de las personas de la tercera edad, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Valledupar «dejar sin efecto la providencia de fecha treinta (30) de julio de 2014 (…) y el auto interlocutorio de fecha catorce (14) de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (…), y en su lugar librar mandamiento de pago a [su] favor, en la forma indicada en la demanda ejecutiva».
Mediante auto del 28 de mayo de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Tribunal Superior de Valledupar manifestó que los argumentos que sirvieron de sustento para confirmar el auto apelado, se encuentran plasmados en la providencia del 30 de julio de 2014, la cual se fundamentó en las normas aplicables al asunto, encontrando que no se reunían los requisitos para el cobro de una obligación a través de la vía ejecutiva.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 30 de julio de 2014, confirmó la de primera instancia que negó librar el mandamiento de pago, con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizados cada uno de los documentos relacionados, fácil es observar que no se cuenta con elementos de juicio que permitan inferir que constituyen título ejecutivo, pues como se indicó líneas atrás, para que revistan tal naturaleza y se pueda obligar al deudor, deben reunir todos los requisitos señalados en la normatividad, pues en caso contrario, serían un documento anómalo que no es idóneo para prestar mérito ejecutivo.
En ese caso específico, la Sala advierte la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la pasiva de cancelar a los actores lo que en su demanda denominan como propuesta conciliatoria, pues de la lectura de las diferentes actas de conciliación surge que la obligación allí adquirida por EMDUPAR se contrajo al pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, según resolución adjunta al acta, comprometiéndose además a pagar una suma de dinero, determinada en cada acta, para conciliar “salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones e indemnizaciones de todo tipo, demás derechos inciertos y discutibles que le hayan correspondido durante la vigencia del contrato o que le pudieren corresponder con motivo de la terminación que hoy hacemos de mutuo acuerdo del contrato de trabajo (…)”.
Estas obligaciones aparecen solucionadas a través de las órdenes de pago y comprobantes de egreso que militan en el expediente entre folios 136 a 175, cuyo cotejo con el acta de conciliación permite establecer que EMDUPAR pagó a los demandantes lo relacionado como liquidación definitiva de prestaciones sociales y la suma inserta para conciliar cualquier otro derecho laboral que pudiese haber surgido con ocasión del vínculo laboral, luego de allí no es viable predicar el incumplimiento de alguna de las obligaciones dinerarias contraídas por la demandada, que justifique librar mandamiento de pago en su contra.
En concepto de la Sala, la simulación a que alude el recurrente no se vislumbra dentro de las prenombradas actas de conciliación ni de los demás documentos allegados con el escrito genitor, toda vez que, examinado el –PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO- que reposa a folios 121 a 124 surge que EMDUPAR propuso a sus trabajadores dos modalidades de retiro, una relativa a una compensación económica, también llamada bonificación y, otra al reconocimiento de una pensión de jubilación proporcional anticipada para aquellos trabajadores que cumplieran determinados requisitos, señalándose que quienes se acogieran al plan se les pagaría a la firma del acta de conciliación la bonificación y las prestaciones sociales definitivas, incluso al mencionarse el carácter de la bonificación se consignó que se recibía a título de compensación por la terminación voluntaria y de mutuo acuerdo del contrato de trabajo.
Siendo así la documental allegada por la parte actora no permite determinar con la claridad y precisión requerida que EMDUPAR se obligó a cancelar tres conceptos diferentes así; prestaciones sociales, bonificación por retiro voluntario y propuesta conciliatoria, pues todo apunta a demostrar que su obligación se centró en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como de la bonificación por retiro voluntario a que hace alusión el plan de retiro propuesto a los trabajadores y aceptado en la diligencia de conciliación, celebrada ante el Ministerio del Trabajo, obligaciones que como se dijo fueron atendidas por la demandada.
(…). Vistos los argumentos esgrimidos por la autoridad cuestionada, estima la Sala que el defecto imputado por la parte accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por la ejecutante, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en las normas que regulan su constitución y ejecución fundamentó su determinación de negar el mandamiento de pago, de la cual si bien pueden discrepar los peticionarios, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
Al punto, es menester resaltar que no se advierte contradicción en la decisión adoptada por el ad quem, pues una vez analizó las actas de conciliación y el Plan de Retiro Voluntario, encontró que la suma dineraria que se comprometió EMDUPAR a pagar a efectos de conciliar cualquier derecho laboral incierto y discutible que haya podido surgir con ocasión del vínculo laboral, es la bonificación a la que alude el Plan de Retiro Voluntario y que se pagó a título de compensación por la terminación de los contratos de trabajo junto con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que de dicha documental sea posible extraer que la bonificación por retiro voluntario era diferente a la propuesta conciliatoria consignada en tales actas de conciliación. Así las cosas, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juzgador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales no era dable librar la orden de pago en los términos solicitados, dado que «las copias traídas como base del recaudo no cumplen con el imperativo categórico de contener una obligación clara, expresa y exigible por lo que parte actora denomina –propuesta conciliatoria-».
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9