Micelio
STL7237-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7237-2016 Radicación 43376 Acta extraordinaria n° 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAIME ELIÉCER GALEANO CASALLAS contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 2012-00025.

I.

ANTECEDENTES JAIME ELIÉCER GALEANO CASALLAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relata el accionante que resultó favorecido con las condenas impuestas a Colpensiones a través del fallo de 20 de septiembre de 2008, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, al interior del proceso ordinario n° 2011 - 227, por lo que luego de la ejecutoria de la sentencia, solicitó su cumplimiento ante el mismo despacho, quien el 26 de marzo de 2012, libró el mandamiento de pago a su favor, por la reliquidación pensional que le fue reconocida, los incrementos del 14% por persona a cargo, el retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas de primera instancia. Afirma que el 24 de enero de 2013, se llevó a cabo audiencia de decisión de excepciones en la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá declinó las propuestas por Colpensiones, ordenó seguir con la ejecución y requirió para que se presentara la liquidación del crédito, el cual a 6 de marzo de ese año, ascendía a la suma de $43.230.503, 98, monto que fue aprobado por el despacho « sin haber sido objeto de recurso por parte del ISS hoy Colpensiones».

Indica que una vez finalizado el término del acuerdo de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de agosto de 2014 el proceso volvió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, ante quien, el 28 de enero de 2015, el accionante solicitó la actualización del crédito pues habían transcurrido aproximadamente 2 años desde la primera liquidación; que el interesado calculó la actualización del crédito en $84.624.671,24, pero en auto de 2 de diciembre de 2015, el Juzgado conocedor la modificó y la fijó en $3.550.330,64, debido a que en enero de 2015 Colpensiones había incluido en nómina de pensionados el incremento del 14% y a que, en ese mismo mes, había abonado $21.856.055; sin embargo, el actor considera que la suma establecida por el Juzgado es irrisoria ya que «partiendo del principio que la liquidación inicial era de $43.230.503,98 para el mes de marzo de 2013 y Colpensiones (sic) únicamente había cancelado la suma de $21.856.055».

Añade que el 10 de febrero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « modificó la liquidación efectuada por el Juzgado 35 Laboral en el sentido de indicar como saldo a pagar por parte de Colpensiones a mi poderdante es de $4.609.500 Y NO DE $3.550.330.64». Critica el accionante lo resuelto por ambas instancias, por considerar que modificaron la liquidación del crédito que inicialmente había sido aprobada por el Juzgado, en perjuicio de sus intereses, lo cual estima es constitutivo de una vía de hecho.

Con base en los hechos reseñados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de su derecho fundamental y, solicita se declare la nulidad de los autos adiados 2 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, para que se ordene dar trámite a la actualización del crédito solicitada conforme a la liquidación que inicialmente fue aprobada por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá. Mediante auto proferido el 18 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n° 2012-00025, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados omitieron pronunciarse en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso sometido a estudio, el tutelante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrieron el Juzgado y el Tribunal accionados al proferir los autos de 2 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, en tanto recalcularon el crédito que el interesado pretende cobrar a Colpensiones, en a la suma de $4.609.500, valor irrisorio, si se tiene en cuenta que éste fue liquidado inicialmente en la suma de $43.230.503,98.

Al examinar las providencias que fueron cuestionadas, se comprueba que el 14 de marzo de 2013 se aprobó la liquidación del crédito por un valor de $43.230.503,98 y que en proveído de 2 de diciembre de 2015, en razón a la actualización solicitada por el extremo ejecutante, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá procedió a reajustarla a la suma de $3.550.330,64 por considerar que «la liquidación allegada [por el demandante] está elaborada de manera incorrecta, toda vez que el retroactivo pro las diferencias pensionales causadas está mal calculado, además debe ser descontado de la liquidación del crédito el pago realizado por la ejecutada y tener en cuenta la fecha en que ingresó al demandante a la nómina de pensiones con la novedad de la reliquidación pensional e incrementos pensionales, que lo fue para el 01 de enero de 2015 (…)»; decisión que el ejecutante recurrió en reposición y apelación subsidiaria y que, a su vez, el Tribunal Superior de Bogotá procedió a modificar en la providencia que data de 10 de febrero de los cursantes, para finalmente establecer la liquidación del crédito en $4.087.130,88.

Se evidencia a foliatura n° 42 a 48 que milita el auto de segunda instancia mencionado, de cuya lectura se infiere que ningún reproche merece, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada y de confrontar los valores que fueron ordenados en el mandamiento de pago, con los valores que fueron cancelados por Colpensiones hasta dicha fecha –reajuste e incrementos pensionales que se incluyeron en nómina de pensionados de enero de 2015, más $21.938.695 que fueron cancelados al interesado- concluyó que, aunque le asistía razón al recurrente en cuanto a que debía modificarse la actualización del crédito ordenada en primera instancia, ésta debía fijarse en la suma de $4.609.500 como saldo pendiente de pago y no por $84.624.671,24, como lo pretendía. Lo anterior con sustento en que, debían deducirse de la suma total adeudada los valores pagados por parte de la ejecutada.

Tales conjeturas, llevaron al ad quem a concluir que la providencia de primer grado debía modificarse, a causa de la variación sufrida en la fecha de corte de la obligación ejecutada en razón a los abonos efectuados por Colpensiones, que dejaba el crédito pendiente de pago en la suma de $4.609.500. De este modo, no se observa que tales decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que las accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., pues acertadamente concluyeron que debía modificarse la liquidación del crédito, al restar del monto inicialmente adeudado, las sumas que hasta ese entonces había pagado Colpensiones al demandante, lo que de ninguna manera atenta contra los derechos del convocante.

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que las autoridades accionadas apoyaron su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3