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STL7236-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7236-2016 Radicación n° 66417 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN contra el fallo proferido el 14 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El Condominio Campestre el Peñón, por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que la sociedad Inversiones Futuristas Nuevo Siglo XXI Ltda., presentó demanda ordinaria en su contra, con el propósito de que se declarara que era responsable del mantenimiento de una zona común que limitaba con la propiedad de la demandante y se le condenara al pago de los daños y perjuicios causados; que la demanda se fundamentó en que la demandante era propietaria de la casa 44 del sector 1 del Condominio; que se presentaron problemas de inestabilidad en las zonas comunes aledañas a su predio; que el Condominio no había realizado las reparaciones y ello obligó a la demandante a contratar cuatro obras para evitar los deslizamientos y la amenaza de ruina; que en la contestación de la demanda propuso las excepciones que denominó: «CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE, RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE, NO ADECUACIÓN DEL TERRENO A NORMAS TÉCNICAS SISMO RESISTENTES, EXCEPCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN Y RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL ARQUITECTO CONSTRUCTOR»; que soportó su defensa en que el arquitecto constructor no había cumplido los procedimientos, puesto que las actividades desarrolladas en la obra habían afectado la estabilidad del terreno colindante; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y lo condenó a pagar la suma de $134.841.986; que al decidir la apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de establecer que debía reconocer a la demandante la suma de $89.996.986 pesos.

Sostuvo que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso porque no hizo una interpretación sistemática de la norma aplicable; que no valoró en conjunto ni de forma adecuada el material probatorio; que no había estudiado todos los argumentos expuestos en la apelación; que no había señalado con suficiencia el alcance dado a los medios de convicción; que no tuvo en cuenta que en las conclusiones del dictamen se afirmó que la demandante «si modificó la zona aledaña a la casa No. 44 y de no haberlo hecho se hubiera evitado los daños ocasionados»; que ello probaba que la responsabilidad era exclusiva de la demandante; que la zona de la construcción que originó la controversia estaba sujeta al régimen de propiedad separada y que si bien era cierto que los terrenos y lagos destinados al campo de golf formaban parte de los bienes comunes, no eran esenciales; que la demandante y el constructor no tuvieron en cuenta los aislamientos previstos en el reglamento de propiedad horizontal ni realizaron un estudio técnico que garantizara la estabilidad de la construcción; que asimismo, la parte demandante presentó documentación contraria a la realidad, relativa a contratos de personas que nunca lo suscribieron, como el caso de Iván Laguna Sánchez, quien desconoció la firma puesta en el contrato, pese a lo cual no entendía porque no se habían compulsado copias para que se iniciara una investigación por falsedad y fraude procesal.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin valor ni efecto la providencia del 28 de enero de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se le ordenara dictar una nueva sentencia y se pronunciara sobre la presunta falsedad y fraude procesal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo.

Las autoridades judiciales accionadas se remitieron a las razones de hecho y de derecho que sustentaron las providencias cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 14 de abril de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que no advertía el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el Tribunal había adoptado la decisión con base en una motivación válida y razonable, siendo claro que lo pretendido por el accionante era anteponer su propio criterio, finalidad que era ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión; reiteró los planteamientos del escrito inicial; insistió en que no hizo una valoración conjunta y adecuada de las pruebas; pues estaba demostrado que la responsabilidad había recaído en el constructor contratado por la demandante debido a las fallas en el estudio técnico del suelo y no en la presunta omisión que se le atribuyó a la copropiedad; que además era competencia del propietario demandante construir el muro de contención para evitar daños a los predios colindantes; que dejó de pronunciarse sobre sus argumentos y no hizo una interpretación razonable de las normas.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 28 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario promovido contra el accionante. Sin embargo, estima la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia cuestionada se fundamentó en un criterio jurídico y una estimación probatoria razonable.

En efecto, la Sala accionada para definir la controversia, señaló que en el caso particular debía acudirse a lo previsto en la ley de propiedad horizontal frente a la regulación de las obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes; consideró que de acuerdo con la inspección de judicial que se realizó a cargo de un perito experto, se había determinado que el talud ubicado entre el lago y la propiedad del demandante era una zona común y que debía ser intervenido de forma inmediata para evitar los daños a la referida propiedad.

De igual forma, de los interrogatorios de parte, los testimonios y los estudios de suelo, dedujo que el talud existía antes de que se diera inicio a la construcción de la casa y estaba compuesto por rellenos no compactos. Precisado lo anterior, citó los artículos 21, 22 y 28 del reglamento de la copropiedad, sobre el alcance y naturaleza de los bienes comunes, la determinación de los que eran esenciales y su reparación, disposición última que regulaba el procedimiento que debía seguirse en caso de «reparaciones necesarias urgentes, por inminente peligro de ruina de inmuebles o grave amenaza»; y de allí concluyó que era la copropiedad quien tenía la responsabilidad de realizar las reparaciones.

Así las cosas, se aprecia que en la decisión cuestionada se resolvió el asunto sometido a estudio bajo consideraciones de orden jurídico y fáctico que, independientemente de que sean o no compartidas por esta Sala, no representan una clara transgresión del sistema jurídico, ni lucen arbitrarias o caprichosas, pues, como lo ha sostenido esta Corte, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia adicional.

Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que si el accionante estimaba que la Sala había dejado de pronunciarse sobre aspectos puntuales, debió solicitar la aclaración o complementación del fallo; en ese mismo sentido, si estimaba que debía investigarse la presunta comisión de un hecho punible, debió, si lo consideraba procedente, dirigir tal petición ante las autoridades legalmente competentes.

Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9