CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7235-2016 Radicación n° 66363 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MARIO GIRALDO BARRETO contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente y otros en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Sergio Alejandro Marín Ospina, Osiel Moreno Blandum, José Mario Giraldo Barreto, Jorge Isaac Rodas Bedoya, Guillermo Castañeda Sandoval, Javier Augusto Gutiérrez Valencia, Carlos Fernando Londoño Correa, Mariana Peñuela, Luz Yaneth Marín Cañaveral, Luz Mirelia Quiroz Usma, Elizabeth Marín Orjuela, María Susana Taborda Gómez, María Isabel Vivas Botero, Natalia Bedoya Bedoya y María del Carmen Cortés Tamayo presentaron acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y «a tomar parte en las elecciones y la participación democrática como el voto».
Señalaron que el 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones regionales tendientes a elegir los cargos de Gobernador, Diputados, Concejales y Ediles; que asistieron a las urnas y ejercieron el derecho al voto; que en el escrutinio se evidenciaron muchos errores en los formularios E-14 que contenían los resultados de votación del Concejo Municipal; que con la información de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil pudieron confrontar los formularios E-14 con los E-24 y las actas finales de escrutinio, que encontraron que existían anomalías en las mesas de las zonas de votación, entre ellos «errores aritméticos, tachones, enmendaduras, mesas con total de votos incinerados pero aparecen votos de los candidatos, mesas con más votación de la que aparecen en votos en la urna, tachones en los números, rayas que equivalen a cero convertidas en números, números adulterados, mesas con más del 10% de votos nulos, mesas donde en los votos en blanco, nulos y no marcados no existe esta información»; aclararon que no estuvieron presente en el momento del escrutinio porque no fueron seleccionados como testigos electorales ni eran abogados; que las autoridades hicieron caso omiso de tales irregularidades.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realizara nuevamente el escrutinio de cada una de las bolsas donde reposan los votos del Concejo de Pereira. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira avocó el conocimiento, dispuso la acumulación de las acciones de tutela al encontrar que tenían los mismos fundamentos, ordenó su notificación a la accionada y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pereira y al Consejo Nacional Electoral.
Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2015, negó el amparo solicitado por improcedente. Impugnada la decisión por el señor José Mario Giraldo Barreto, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró la nulidad de lo actuado al considerar que no se había observado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y ordenó su remisión a la oficina judicial de reparto.
El 7 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien le fue asignado su conocimiento, admitió la acción de tutela y vinculó a los Concejales: Fernando Antonio Pineda, Atilano Córdoba Maturana, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Carolina Giraldo Botero, Edwar James Murillo, José Norbey Quiceno Ospina, Judith Giraldo Giraldo, Maicol Lopera Cardona, Pablo Giordanelli Delgado, Steven Cárdenas Espinosa, Carlos Alberto Henao, Carlos Alfredo Crosthwaite, Carlos Mario Gil, Cesar Augusto Gómez, Jaime Esteban Duque García, Juan Alejandro de la Cruz Méndez, Julián Andrés Ospina Posada, Mauricio Noreña Ospina y Samir Arley Palacio Bedoya.
Dentro del término de traslado, Carlos Mario Gil Castañeda presentó escrito de coadyuvancia. Los vinculados Carlos Enrique Torres Jaramillo, Edward James Murillo Zuluaga, Mauricio Noreña Ospina manifestaron que se acogían a los argumentos expuestos por las autoridades accionadas y sostuvieron que en la jornada electoral del 25 de octubre de 2015 se observaron todas las garantías constitucionales y legales.
Maicol Lopera Cardona y Jaime Esteban Duque García adujeron que los accionantes no hicieron uso del medio de control de nulidad electoral, el cual ya había caducado y que, con todo, actualmente cursaba un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, rad. 2015-00563, en el que se discutían temas similares a los planteados en la acción de tutela.
En el mismo sentido, el concejal Mauricio Noreña Ospina señaló que los escrutinios fueron realizados con total transparencia y con observancia de las disposiciones legales y constitucionales; adujo que la acción de tutela era improcedente porque carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 18 de marzo de 2016, negó el amparo solicitado.
Consideró que la acción de tutela era improcedente para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades electorales, relacionadas con reclamaciones o irregularidades en las votaciones y los escrutinios, siendo preciso acudir a la acción de nulidad para tales fines. Estimó que si la intención de los accionantes era emplear esta vía para suplir su inactividad por el vencimiento del término para impetrar la acción de nulidad electoral, ello era inadmisible, pues no había sido prevista como una alternativa frente a la no utilización oportuna de los procedimientos diseñados para el ejercicio de sus derechos.
III. IMPUGNACIÓN El accionante Jorge Mario Giraldo Barreto impugnó la decisión; señaló que, si bien era cierto, existían otros medios de defensa, éstos no eran idóneos ni eficaces para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni para evitar «los perjuicios de carácter irremediable que generarían los efectos de los actos cuya suspensión y posterior nulidad se solicitaría».
Expresó que la acción electoral ya estaba caducada y que no había sido instaurada porque no se hicieron las reclamaciones ante las comisiones escrutadoras como requisito previo, pues éstas sólo podían ser presentadas por los abogados delegados por los partidos y candidatos y que, además, no se pretendía la nulidad del acto sino la transparencia de las elecciones.
En relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adujo que no había sido formulada porque su excesivo ritualismo hacía muy extenso el procedimiento. Agregó que su petición de amparo fue diferente a las demás acciones de tutela interpuestas y, por tanto, debió tener un estudio y decisión distinta; que entregar credenciales a personas que probablemente no tenían el número de votos necesario constituiría un fraude electoral y ello, a su juicio, era un perjuicio irremediable, como también que cuatro meses después se beneficiaran del cobro de honorarios; que acudir a otro medio judicial implicaría que, cuando finalmente se hiciera el reconteo de votos, el periodo de los concejales electos ya habría finalizado.
IV. CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes con la presente petición de amparo que el juez de tutela ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que realice nuevamente el escrutinio dentro de la elección de los Concejales de Pereira y, para tal efecto, se disponga la apertura y el reconteo de los votos, petición que sustentaron en que encontraron múltiples irregularidades en la información consignada en los formularios E-14, luego de confrontarla con los E-26 y que, pese a que fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes, éstas no les prestaron atención. Frente a ello, la Corte debe subrayar que, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo con su finalidad de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de los mecanismos de protección de los derechos en mención. En este caso, como lo admitieron los accionantes, al margen de la caducidad de la acción electoral, tuvieron a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para plantear esta controversia, a la cual no acudieron bajo el argumento de que, según lo destacó el impugnante, implicaba un exceso de ritualismo y que en la práctica resultaría ineficaz por su tardanza, pues para la fecha en que se ordenara el reconteo, ya habría finalizado o estaría por finalizar el periodo de los concejales, a lo que agregó que entregarle credenciales a personas que seguramente no cumplían requisitos constituía un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tales argumentos resultan insuficientes para quebrantar la decisión impugnada, pues de admitirse que el mecanismo ordinario es ineficaz por su presunta tardanza o porque se considere que su trámite es dispendioso y ritualista, implicaría alterar y desconocer las competencias constitucionales diseñadas para solucionar las diferentes controversias, convirtiendo por ese sólo hecho a la acción de tutela en el mecanismo principal de protección, de forma contraria a su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual.
Además, al argumento de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz por su supuesta tardanza, se opone que en ese medio de control está prevista la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares desde el mismo auto admisorio de la demanda, lo que ciertamente permite concluir que es un mecanismo idóneo y expedito de protección. En cuanto a la acción de nulidad electoral, cabe señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que constituye el medio idóneo, no solo para discutir los actos de elección, sino también el respeto de la voluntad del elector, como lo expuso en la sentencia T-682 de 2011: 3.2.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”.
En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos”, mediante un proceso que desde el punto de vista electoral “agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas”.
Tampoco encuentra la Sala que la inactividad de los accionantes se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable, al no existir una prueba siquiera sumaria que le indique a esta Sala la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia, menos aún que el aludido perjuicio esté soportado en que seguramente las personas que recibieron las credenciales y que estaban devengando honorarios, no tenían los votos requeridos, pues ello, además, constituye una afirmación hipotética, cuya comprobación, se reitera, corresponde conocerla a los jueces naturales a quienes el legislador les ha asignado la competencia para tal efecto.
Finalmente, no encuentra la Sala que la solicitud de amparo interpuesta por el impugnante ameritara un estudio distinto, en tanto se dirigió contra la misma autoridad pública y los supuestos que sustentaron la presunta lesión de sus derechos fundamentales, así como las pretensiones no distan de las restantes acciones de tutela frente a las que se dispuso la acumulación. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11