Micelio
STL7234-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1581 de 2012Ley 1823 de 2017Ley 2306 de 2023Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 107383 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7234-2024 Radicación n.° 107383 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA CRISTINA DUSSÁN CÁCERES actuando en nombre propio y en representación de su hijo J.J.J.J.[footnoteRef:1] interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esta ciudad. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, «alimentación y lactancia materna», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso en su escrito inicial que tuvo a su hijo el 27 de mayo de 2023 momento en el que se encontraba desempeñando el cargo de Abogada Asesora en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que terminó su licencia de maternidad el 29 de septiembre de 2023, data en la cual la magistrada del despacho, quien había sido posesionada durante su licencia solicitó su renuncia. Manifestó que como consecuencia de lo anterior, se reintegró al puesto que tenía en carrera de secretaria del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de esta ciudad, el 2 de octubre de 2023, oportunidad en la que solicitó licencia no remunerada por un mes para continuar su proceso como madre presente al lado de su hijo y que nuevamente se reintegró a su cargo en propiedad el 1.° de noviembre de esa anualidad.

Aseveró que, el 28 de febrero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24-12151, por medio del cual reguló la modalidad de teletrabajo; que en el capítulo 1.°, artículo 1.°, parágrafo 1.°, señala: «los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta 4 días»; a su vez, que el capítulo 2.°, artículo 7.°, establece 3 condiciones para acceder al teletrabajo, dos de las cuales son de carácter individual y una de ellas de carácter grupal de la siguiente manera: Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.

No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. Tener un (1) año de antigüedad en la rama judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos 3 años. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80 conforme la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Afirmó que el despacho al que estaba vinculada obtuvo un índice de evacuación del 77%; y que, durante el año 2023, su nominadora la calificó con un puntaje del 95%.

Adujo que el 12 de marzo de 2024, al intentar por teams solicitar su derecho al teletrabajo, se encontró con que no le permitían realizar la petición al tener el despacho un índice de evacuación inferior al 80%. Expuso que no se le permitió acceder al teletrabajo, sin tenerse en cuenta que solo estuvo desempeñándose en el cargo menos de dos meses en el 2023, sumado a que de las funciones a su cargo no se encontraba el de evacuar procesos; de ahí que se afectaba « su situación que ni siquiera estaría en sus manos modificar».

Por lo que dicha decisión no solamente la perjudicaba a ella, sino también a su hijo quien dependía el 100% de ella en cuanto a su alimentación, pues pese a que ya se encontraba en edad para recibir alimentación complementaria, se trataba de alimentación extra a la leche materna. Aspecto que vulneraba su derecho de alimentación y ponía en riesgo el derecho fundamental a la salud y vida de su hijo, así como el derecho a « la igualdad respecto de mi hijo frente a los hijos de las demás mamás lactantes», […] sobreponiéndose un requisito administrativo de no superar un índice de evacuación frente a derechos constitucionales».

Finalmente, mencionó que era «madre lactante y gozo de protección, de acuerdo con lo establecido en el art. 6° de la Ley 2306 de 2023, que modificó el art. 238 del CST, en el entendido que dicha prerrogativa se entiende hasta los dos (2) años de edad del menor». Con base en lo anterior, la actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas.

Con tal fin solicitó que la autoridad accionada «me permita realizar la solicitud de teletrabajo, a través del medio destinado para tal fin, o del medio que la accionada considere». Además, pidió « ORDENAR a la accionada, que se le informe de mi condición a la ARL para que esta me cite por videollamada como a los demás postulados a teletrabajo, con el fin de verificar las condiciones de mi puesto de trabajo en casa » y que se le permita la alimentación a su hijo en compañía de su madre, «como a los demás hijos de madres lactantes de las sedes judiciales».

Como medida provisional, solicitó que, «en aras de no ocasionar un perjuicio mayor toda vez que el plazo límite para radicar las solicitudes de trabajo, vence el día 14 de marzo del año en curso, se le ordene a la accionada, habilitarme de manera inmediata la plataforma para poder realizar mi solicitud de teletrabajo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de marzo de 2024 y mediante proveído del 1.° de abril siguiente esta Corporación expuso que si bien la acción se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto era que no se le atribuía en concreto alguna falta a dicha autoridad y, que se observaba que las pretensiones iban encaminadas a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que se le permitiera realizar las funciones de su cargo por medio de teletrabajo.

De ahí que remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de conformidad con los lineamientos del numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. Mediante auto de 5 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que existía el Acto Administrativo PCSJA24-12151 de 2024 que promovía el teletrabajo en las corporaciones y despachos judiciales, siempre y cuando se cumplieran con unos presupuestos objetivos: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.

No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Igualmente resaltó que los funcionarios judiciales debían, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Que respecto al último criterio, el cual solicitaba la accionante no tenerlo en cuenta en razón que para el 2023, solo había laborado en el despacho 2 meses, refirió que el % IEP total correspondía «a la razón entre el ingreso total del despacho y el egreso total del despacho, para su cálculo, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico contabilizaba todos los tipos de ingresos y egresos que el funcionario judicial reportó», debido a que todos hacían parte de su carga y gestión; por lo tanto, «en el cálculo solo se considera [ban] las variables que comprend [ían] los ingresos y no el inventario inicial, por lo que la primera pretensión de la accionante no tenía cabida en razón a que no se ha empleado un cálculo diferente entre los despachos permanentes y los despachos nuevos».

De otra parte, afirmó que se estaba frente a un Juzgado Administrativo creado en el año 2015, que para el año 2023 había reportado ingresos dentro del parámetro de sus homólogos de la sección tercera, y que por sus egresos reportados había sido el único despacho de esta sección en Bogotá que no había tenido un IEP superior al 80%, por lo que correspondía en esta vigencia, tanto para el director del despacho como para su equipo de trabajo, evaluar mecanismos para mejorar la productividad en el marco de su autonomía, teniendo el secretario un rol fundamental por lo que implicaban sus funciones.

Puntualizó que, el teletrabajo era una modalidad que no desconocía la normativa y la especial protección y asistencia de las madres lactantes, también debía tenerse en cuenta que dicha modalidad no era un derecho, ni pretendía modificar el principio de especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante, sino que por el contrario, promovía el uso de tecnologías de la información y las telecomunicaciones para la gestión judicial a los despachos que hubieran obtenido un índice de evacuación parcial superior al 80%.

Refirió que dicha pauta se había abordado para el año 2023, mediante el Acuerdo PCSJA22-12024 de 2024, modificado parcialmente con el Acuerdo PCSJA23-12042, y que en la evaluación realizada se pudieron observar resultados positivos, lo que generó que mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, se diera continuidad a la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial; que conforme a la fórmula de cálculo del %IEP señalada, se presentó el siguiente resultado para el despacho en el que laboraba la funcionaria: Precisó que el %IEP se calculaba por cada despacho judicial, más no por cada servidor judicial, toda vez que el mecanismo para evaluar de forma individual a cada servidor judicial era la calificación integral de servicios y no el %IEP que correspondía a la situación de la gestión general del despacho como célula básica de la organización judicial.

Afirmó que lo que pretendía la accionante por medio de tutela era acceder a la modalidad de teletrabajo por ser madre lactante sin tener en cuenta los criterios objetivos que se habían aplicado a todos los demás despachos judiciales del país, puesto que consideraba que cumplía con 2 de los requisitos contenidos en el artículo 7.° del Acuerdo PCSJA-12151 de 28 de febrero de 2024.

Expuso que era pertinente manifestar que el Consejo Superior de la Judicatura estableció que la lactancia materna era una de las formas más eficaces de asegurar la salud y supervivencia de los niños, incluso en la entidad, las mujeres gestantes, las madres en lactancia y sus familias se beneficiaban al recibir apoyo de profesionales y recursos técnicos que les permitieran « practicar la lactancia materna, hacer real su ejercicio y garantizar el derecho de los niños y niñas a una alimentación adecuada y saludable desde el inicio de la vida».

Por demás, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura garantizaba en el Edificio Aydee Anzola Linares, sede judicial de los juzgados administrativos de Bogotá, una sala lactante «Sala Amiga de la Familia Lactante» que se encontraba debidamente certificada y habilitada; que dicha área estaba especialmente acondicionada para que las mujeres en su periodo de lactancia pudieran extraer su leche durante el horario de trabajo, «asegurando su adecuada conservación y pudiera ser transportada hacia su hogar».

Que, igualmente, debía tenerse en cuenta que correspondía a cada director del despacho, en su calidad de nominador dar aplicación estricta a lo establecido en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6.° de la Ley 2306 de 2023, debiéndose tener en cuenta que los términos para conceder los descansos a las madres lactantes se debían aplicar tanto a las servidoras que estuvieran ejerciendo funciones de manera presencial o mediante teletrabajo.

Aseveró que, ejercer funciones de manera presencial no era sinónimo de una afectación a los derechos de estabilidad reforzada que tenían las madres lactantes ni un incumplimiento a las garantías existentes; que el hecho de que la accionante fuera madre lactante no significaba que pudiera acceder por ello al teletrabajo, pues con los criterios para acceder a este se evaluaban condiciones objetivas de los despachos judiciales y aspectos de antigüedad, conforme los resultados avizorados en la evaluación del teletrabajo.

A su vez, que el hecho de ser madre lactante no era parámetro suficiente para modificar la modalidad del servicio, máxime cuando las sedes cumplían con los estándares de salas lactantes. Por lo último, señaló que existía falta de residualidad, por cuanto la acción de tutela no era el mecanismo para solicitar inaplicar una disposición específica del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción. En su momento, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera expuso que la accionante se vinculó a dicho Juzgado mediante acta de posesión No. 005 de 9 de junio de 2022, como funcionaria de carrera administrativa en el cargo de «Secretaria Circuito Nominado», momento en el cual se le concedió licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial.

Narró que, mediante Resolución n.º 08 de 2 de octubre de 2023, se reintegró al cargo de secretaria en propiedad y a su vez se le concedió licencia no remunerada a partir de ese mismo día hasta el 31 de octubre de esa anualidad, con el fin de dedicarse al cuidado de su hijo; que posteriormente, mediante Resolución n.º 011 de 1.° de noviembre de 2023, se reintegró de nuevo al cargo que había desempeñado con eficiencia, compromiso y responsabilidad.

Relató que, como titular del despacho había verificado el cumplimiento de las condiciones para permitir el acceso al teletrabajo y había procedido a establecer con los servidores judiciales las condiciones en que se iba a desarrollar el mismo, respecto a los días en que se laborará en dicha modalidad y los mecanismos de seguimientos de control; no obstante, advertía que el Índice de Evacuación Parcial reportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, si bien contabilizaba la cantidad de procesos evacuados mensualmente con relación a la carga laboral, no realizaba un análisis general de los indicadores de gestión año a año del despacho judicial, ni permitía explicar los motivos o particularidades que incidieron en el porcentaje final.

Puntualizó que, en el año 2022, el porcentaje del IEP del despacho había correspondido al 160%, el cual no solo había superado notoriamente los indicadores de gestión judicial exigidos, sino el IEP de todos los demás Juzgados Administrativos de la Sección Tercera de Bogotá, estadísticas que le permitieron al despacho durante el año 2023, adoptar decisiones internas para actualizar la información digital de los procesos y adicionalmente, adelantar con prontitud la incorporación de los expedientes al aplicativo web de SAMAI, a efectos de lograr su implementación total en el presente año, lo cual requirió tiempo por parte de todo el equipo de trabajo.

Añadió que, frente a los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura, era claro que en el proceso de solicitud de teletrabajo no intervenía el titular del despacho, por cuanto la autorización se hacía a través de la plataforma dispuesta para ello, y la decisión se fundamentaba en el Índice de Evacuación Parcial del año 2023. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó que en los términos del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, era «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»; que bajo tales postulados era claro que dicha autoridad tenía por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente de sus despachos judiciales.

Refirió que, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12151, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encargó de la creación del aplicativo a través del cual todos los servidores judiciales podían solicitar el Teletrabajo, en ese orden, se realizó dicho aplicativo, el cual se parametrizó y estructuró con la información que la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones suministró en relación con los servidores judiciales activos en todo el país, y por la información reportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE, únicos responsables de reportar el Índice de Evacuación Parcial (IEP).

Adujo que, el aplicativo creado para los efectos del Acuerdo PCSJA24-12151, fue parametrizado y estructurado con base en el informe que allegó la UDAE con el %IEP de cada Despacho Judicial del País; por ende, como lo había constatado la misma UDAE, el porcentaje de índice de evacuación parcial del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá fue del 77%; por consiguiente, no cumplía con el requisito del literal c), del artículo 7 del Acuerdo en comento.

Finalmente, expuso que los derechos alegados por la parte actora no eran como consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicha autoridad, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, indicó que haría el estudio de fondo de lo pretendido, por cuanto de conformidad con el registro civil del menor, «se tenía que aquél nació el 27 de mayo de 2023, lo cual demuestra que la tutelante se encontraba dentro del periodo de lactancia, conforme a lo estipulado en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 6 de la Ley 2306 de 2023, de manera que se trata de un sujeto de especial protección».

Posteriormente, se refirió a las normas que tratan sobre la modalidad del teletrabajo y citó el artículo 7.° del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 que fijaba las condiciones para acceder a dicha figura y expresó que: […] queda claro que el teletrabajo es una forma de organización laboral que debe ser implementada tanto en el sector público como en el privado, siendo potestativo del empleador establecer las políticas internas que regulan los términos, características y condiciones del teletrabajo, conforme a las necesidades y particularidades del servicio, teniendo en cuenta para ello las competencias comportamentales.

En este orden, para acceder al teletrabajo en la Rama Judicial, se deben cumplir los requisitos que la norma transcrita exige, entre ellos, el señalado en el literal c, correspondiente al índice de evacuación que debe ser igual o superior al 80% del juzgado, lo cual sirve de parámetro para todos los servidores judiciales que lo integren, a fin de determinar si hay lugar o no al derecho del teletrabajo.

Frente a este puntal aspecto, se tiene que, de acuerdo con lo informado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, donde labora la accionante, obtuvo un IEP del 77%, para el año 2023, lo cual permite deducir que no se acreditó las condiciones para que sus servidores judiciales pudieran teletrabajar, incluida la tutelante.

Bajo ese entendido, para la Sala, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales cuando la entidad accionada exige a sus servidores judiciales cumplir con los 3 requisitos señalados en el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, para acceder al teletrabajo, pues como bien se precisó, las condiciones de acceso a tal condición laboral, es facultativo; si bien refiere la tutelante que para determinarse el IEP establecido en el literal c, de dicha disposición debe considerarse de manera particular y no por los resultados del Juzgado o Despacho, debido a que para el año en que fue evaluado el Juzgado en donde ejerce su cargo en propiedad, solo había prestado sus servicios por dos (2) meses, tal solicitud conllevaría a modificar las condiciones reguladas por el referido Acuerdo, lo cual resulta ajeno a la competencia del juez constitucional.

Resaltó que las exigencias establecidas en el literal c) de ese acto administrativo no eran desproporcionadas, pues era el trabajo en equipo el que daba como resultado un buen desempeño en el despacho y la posibilidad de otorgar el incentivo. Posteriormente, se refirió a las normas y la jurisprudencia que protegen a las mujeres en estado de gestación o de lactancia en la que se adoptaron « estrategias de Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral en Entidades públicas territoriales […] » y resaltó que: De lo expuesto, se colige que se garantiza por parte del empleador el derecho de las mujeres lactantes cuando se implementa las salas amigas de la familia lactante dentro del entorno laboral, regulada por la Ley 1823 de 2017, en el caso sub examine se cuenta con dicha garantía, pues así lo hizo saber la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura al referir: «El Consejo Superior de la Judicatura garantiza en el Edificio Aydee Anzola Linares, sede judicial de los juzgados administrativos de Bogotá, una sala lactante “Sala Amiga de la Familia Lactante”, que se encuentra debidamente certificada y habilitada.

Esta área se encuentra especialmente acondicionada para que las mujeres en su periodo de lactancia puedan extraer su leche durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación y pueda ser transportada hacia su hogar. Agregó que la accionante contaba con los descansos contemplados en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, que debía ser garantizado por el titular del despacho.

De ahí que, «conforme a las alternativas brindadas normativamente y que ya se han implementado por parte del empleador, se está protegiendo a la accionante como mujer en periodo de lactancia y a su hijo menor, por lo cual no encuentra esta Sala de decisión que se esté vulnerando los derechos a la salud y alimentación a los que hace alusión la reclamante».

Finalmente, adujo que, respecto al derecho a la igualdad, en el informativo no existían elementos de juicio con los cuales se pudiera hacer un comparativo con relación a otras personas que se encontraran en las mismas condiciones que la accionante. Por último, expresó que las razones o motivos que tuvo la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura «para determinar la calificación del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, no pueden ser debatidos a través de este medio judicial excepcional, pues para eso se cuentan con otras herramientas judiciales», como lo precisó «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al señalar que las reclamaciones debían adelantarse ante la misma Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, quien es la encargada de establecer si hay lugar o no a una corrección de datos que permita la activación del aplicativo del teletrabajo».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; mencionó que no podía equipararse la simple potestad del empleador de establecer pautas con la necesidad de un menor en etapa de lactancia a recibir alimento directamente de su madre. Se quejó de lo dicho por el a quo constitucional, tras indicar que en el Juzgado que laboraba no se cumplía con el índice de evacuación parcial, pues en la acción de tutela no se pretendía cambiar los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ni se pretendía que se cambiara el mencionado índice de evacuación, «tampoco se busca desconocer que aquel haya sido el resultado obtenido por el despacho, ni mucho menos, lo que se busca por este mecanismo constitucional es que se pongan por encima, como corresponde, los derechos fundamentales a los cuales tiene derecho mi hijo menor».

Adujo que: Se indica en la providencia que “la solicitud conllevaría a modificar las condiciones reguladas por el referido acuerdo, lo cual resulta ajeno a la competencia del juez constitucional”. Bajo ningún punto de vista es lo que se pretende con la acción, tan es así que no se encuentra afirmación alguna que lleve a concluir esa afirmación dentro del escrito de tutela.

Lo que si se pretende es que primen por encima de requisitos administrativos, derechos fundamentales abiertamente amenazados con la decisión de no permitirme iniciar el proceso de solicitud de trabajo en casa, con el fin de proteger los derechos fundamentales de mi hijo, de carácter de especial protección como lo son la alimentación y la salud.

Adiciona el fallo que “las exigencias establecidas en el literal c, no resultan desproporcionadas, pues precisamente es el trabajo en equipo el que da como resultado a un buen [sic] desempeño en un juzgado o despacho, siendo un incentivo para los servidores”. Lo anterior, pese a no interferir en el fondo del asunto, demuestra un profundo desconocimiento por parte del fallador, pues al momento de emitir el Acuerdo PCSJA24-12151, en el que se establece que se mediría el índice de evacuación del año 2023, era imposible modificar dicho indicador, por lo cual resulta ilógico pretender que se vea como un “incentivo” cuando se miden resultados pasados y no futuros.

Expuso que resultaba «absurdo considerar que basta con adecuar una sala de lactancia (la cual es útil y se agradece su instalación), para decir que se encuentran protegidos los derechos de salud y alimentación del menor. Si bien eso garantiza la efectiva extracción de la leche materna, el hecho del traslado desde cualquier punto de la ciudad a cualquiera de las sedes judiciales implica al menos una hora por trayecto», y eso significaba que «mi hijo no pueda consumir la leche de su madre al menos desde las 7 a.m. a las 6 p.m. ya que resulta obvio que no puede uno como mamá regresar al lugar de domicilio y darle al menor lo que no se ha suministrado durante el día».

Que dichas situaciones se podían superar con las herramientas tecnológicas, por lo que se desatendía «no solo la realidad de las lactantes sino del arduo trabajo que se lleva a cabo en los despachos judiciales en los que se pueden presentar diversos eventos que conllevan a atrasos o a que se baje la productividad por razones organizacionales y administrativas».

Resaltó nuevamente que, si bien era cierto que el Juzgado no cumplió con el porcentaje del 80% del IEP en el año 2023, no lo era menos que solo trabajó dos meses en esa anualidad. Añadió que el juez de primer grado: Menciona respecto al derecho a la igualdad, que no existen elementos de juicio con los cuales se pueda hacer un comparativo en relación con otras personas que se encuentren en las mismas condiciones.

Pero desconoce el fallo, que no se está refiriendo únicamente a mis derechos como madre, sino al derecho de igualdad de mi hijo, que se ve amenazado, y pretende que se otorguen elementos de juicio de mi parte pero es que yo no cuento con esos elementos. Bien se pudo en el auto admisorio, requerir como prueba a la accionada, que se indicara cuantas mamás lactantes habían solicitado trabajo en casa, para así tener ese elemento y determinar cuántos niños más, gozarán del acompañamiento de su madre, pero pareciera que me imponen dicha carga, aun sabiendo que no tengo la posibilidad de otorgar tal prueba.

Afirmó que se revisaron los derechos de ella como empleada judicial, pero no se tuvo en cuenta las garantías de su hijo menor. De ahí que se refirió a un análisis de impacto normativo de lactancia materna que el Ministerio de Salud y Protección Social realizó acerca de la importancia y beneficios del menor frente a la lactancia materna, en la que se dijo que: « Se ha reportado que la leche materna puede proporcionar la mitad o más de las necesidades energéticas del niño entre los 6 y 12 meses de edad, y un tercio de las necesidades de energía entre los 12 y 24 meses (OMS 2010) ».

En ese sentido, expuso que: Cabe anotar que en el caso particular de mi hijo [ ], aquel no recibe leche extraída en biberón ni mediante el suministro por medio de ningún otro utensilio o recipiente, ni leche de fórmula, y que debido a mi condición de madre lactante el titular del Despacho en el que prestó [sic] mi servicios me ha permitido durante el 2023 y lo que va de este año, contar con 4 días de teletrabajo, atendiendo a que en mi caso se había aprobado por la ARL Positiva mi puesto de trabajo en casa, cuando me encontraba en estado de gestación laborando en el Tribunal de Bogotá DC, con lo cual he podido garantizar la adecuada nutrición de mi hijo durante este tiempo, sin embargo, la negativa administrativa, como dije anteriormente, no permitiría continuar con tal situación ni con mi propósito de continuar con la lactancia materna al menos hasta el cumplimiento de los dos años, tal como lo recomiendan la UNICEF y la OMS.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora y de su hijo al no permitirle presentar la solicitud de teletrabajo a través de la plataforma dispuesta para ello. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se presentó la solicitud de teletrabajo y no se le permitió acceder –12 de marzo de 2024- y la presentación de la queja -22 de marzo de esta misma anualidad- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Ahora, frente a la residualidad conviene señalar que, si bien no se advierte que se haya acudido inicialmente a la autoridad denunciada para cuestionar lo que por este medio pregona, lo cierto es que estamos frente a un menor, que se encuentra en periodo de lactancia, tras haber nacido el 27 de mayo de 2023, conforme a lo estipulado en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que se trata de un sujeto de especial protección, lo que permite en este caso particular flexibilizar dicho postulado.

Para ello, en sentencia CC SU 075 – 2018, dicha autoridad señaló que, cuando se trata de mujeres en estado de gestación o de lactancia, el examen de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos estricto, así: « cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos ».

En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la modalidad de teletrabajo a través de los Acuerdos PCSJA22-12024 de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo PCSJA23-12042 de 2023, y actualmente se encuentra regido por el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, en donde se establecieron las pautas para acceder a dicha modalidad, fijándose en el artículo 7.° las condiciones para ello, así: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.

No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. (Subraya y negrilla fuera de texto original). Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

De la normatividad anterior, se advierte sin duda alguna, que, para acceder al teletrabajo en la Rama Judicial, es necesario cumplir los requisitos arriba citados y, entre ellos, se avizora el correspondiente al índice de evacuación parcial que debe ser igual o superior al 80% del juzgado del cual hace parte el funcionario que solicita el teletrabajo, parámetros que después de analizarse, establecen si es viable o no acceder a esta modalidad.

Tras revisar los documentos aportados y las contestaciones de las autoridades vinculadas a este trámite, se tiene que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá autoridad donde trabaja la accionante como secretaria nominada en propiedad, para en el año 2023 obtuvo un IEP del 77%, de lo que se deriva que no cumple uno de los postulados respectivos que regula la modalidad de teletrabajo para los funcionarios que hacen parte de ese despacho.

Ahora, respecto del argumento de la actora que, a su juicio, debía tenerse en cuenta que únicamente laboró dos meses en ese despacho en el año 2023, lo cierto es que el acto administrativo no discrimina dichas particularidades, sino que expone que para que se pueda otorgar la modalidad de teletrabajo, deben cumplirse con los requisitos arriba mencionados; de ahí que el estudio que manifiesta la promotora conduciría a revisar tal regulación, lo que no es posible analizar por este medio excepcional.

En ese sentido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad encargada de la creación del aplicativo a través del cual todos los servidores judiciales podían solicitar el teletrabajo y que revisa dichas solicitudes, no vulneró alguna garantía fundamental de la parte activa, pues se sujetó a los parámetros que fueron estipulados en el Acuerdo tantas veces mencionado para poder solicitarse esta modalidad.

Ahora bien, con el fin de revisar los derechos de la libelista y del menor que no se vean perjudicados o afectados por no haber podido acceder al teletrabajo que se pide por este medio, conviene señalar que como lo expuso el a quo constitucional, conforme al artículo 238 del Código Sustantivo de Trabajo, la actora cuenta con descansos remunerados durante su lactancia, como se prevé en dicha normatividad: 1.

El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor; siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua. 2.

El {empleador} está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos. 3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los {empleadores} deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño. En ese orden, la parte activa tiene dicha protección durante el periodo de lactancia, que puede solicitar a su nominador, quien debe tener presente la garantía de la alimentación y salud del menor, lo que trae consigo el resguardo de lo pedido.

Igualmente, la Sala advierte que en la Ley 1823 de 2017 se adoptó la estrategia “Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral” en entidades públicas territoriales y empresas privadas que señala: Objeto y alcance. La presente ley tiene por objeto adoptar la estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral en entidades públicas y empresas privadas de conformidad con el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO. El uso de estas salas no eximen al empleador de reconocer y garantizar el disfrute de la hora de lactancia, la madre lactante podrá hacer uso de la misma o desplazarse a su lugar de residencia, o ejercerlo en su lugar de trabajo, en ejercicio del derecho que le asiste en virtud del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 2 °. Entidades públicas y privadas. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, del sector central y descentralizado, y las entidades privadas adecuarán en sus instalaciones un espacio acondicionado y digno para que las mujeres en periodo de lactancia que laboran allí, puedan extraer la leche materna asegurando su adecuada conservación durante la jornada laboral.

Las Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral deberán garantizar las condiciones adecuadas para la extracción y conservación de la leche materna, bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y disponer de ella, para alimentar al bebé en ausencia temporal de la madre. Frente a ello, la Corte Constitucional en la sentencia CC C118-2020, frente a la normatividad arriba mencionada expresó que: A la mujer trabajadora le asiste el derecho a decidir si amamanta a su hijo, prerrogativa que adquiere singular relevancia cuando después de haber disfrutado de la licencia de maternidad debe retornar a su lugar de trabajo, en donde no puede ser sometida a discriminación por el hecho de la lactancia, debido a lo cual requiere una protección que, conforme se ha visto, el ordenamiento jurídico colombiano procura mediante varias herramientas.

Una de ellas, precisamente, es la estrategia de las “Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral”, actualmente regulada en la Ley 1823 de 2017, de la que hace parte el parágrafo acusado de inconstitucionalidad en el caso ahora examinado. Las Salas Amigas buscan facilitar la cristalización del propósito de conciliar el desempeño de la actividad laboral confiada a la mujer y el cabal cumplimiento de su papel de madre lactante, cuando la empleada está en las instalaciones de la empresa y la permanencia del infante en otro lugar le impide que lo amamante de forma directa.

Según los Lineamientos Técnicos para la Implementación de las Salas Amigas de la Familia Lactante en el Entorno Laboral, dados a conocer en 2012 por el Ministerio de Salud y Protección Social, esta estrategia persigue que el lugar destinado al cumplimiento de las actividades propias del respectivo oficio cuente con las condiciones adecuadas, para que “las madres en lactancia a su regreso al trabajo, encuentren un lugar cálido e higiénico donde puedan extraer y conservar la leche materna bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y ofrecerla al bebé”.

Pero no solo la madre recibe beneficios, puesto que las Salas Amigas favorecen la satisfacción del “derecho de todo niño y de toda niña a una alimentación adecuada y saludable, y a gozar del derecho al más alto estándar de salud”, comprobadas como están las repercusiones benéficas de la lactancia materna en la primera infancia, pues “promueve el desarrollo físico y cognitivo óptimo”, “reduce el riesgo de contraer algunas enfermedades crónicas” e incide “en la inmediata salud y supervivencia del lactante” […].

De lo anterior, esta Corporación encuentra que la mencionada garantía que regula la Ley 1823 de 2017, para las mujeres lactantes se da con las salas amigas de la familia lactante que se implementan en los sitios laborales, escenarios idóneos que las madres que se encuentran en lactancia. De ahí que, precisamente existe otra alternativa para la parte actora, toda vez que como se observa de la respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en el edificio Aydee Anzola Linares, lugar donde se ubican juzgados administrativos de Bogotá, entre ellos, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de esa ciudad, al cual hace parte la promotora, el Consejo Superior de la Judicatura garantizó una sala lactante, que se encuentra debidamente certificada, habilitada y acondicionada para que, se insiste, las mujeres en su periodo de lactancia puedan extraer su leche durante el horario de trabajo.

Menester es señalar que esta Sala no desconoce las particularidades expuestas en el escrito de impugnación frente a que le facilitaría en mejor sentido la modalidad de teletrabajo para la alimentación de su hijo; no obstante, se advierte de lo auscultado, que, en primer momento, la autoridades criticadas no vulneraron derechos respecto de su proceder frente en la revisión de los requisitos para acceder a la mencionada modalidad de trabajo y, a su vez, al revisar las otras alternativas que tiene la actora que regula las normas arriba estudiadas, no es posible advertir violaciones a derechos de aquella y de su hijo, máxime cuando el hecho en sí mismo, de ir a laborar a las sedes judiciales como madre lactante, no advierte per se una violación de prerrogativas.

Por lo que no se accederá a lo pedido. Por otro lado, en relación con la posible vulneración del derecho a la igualdad que pregona, lo cierto es que, como lo expuso el a quo constitucional, no se advirtió o se expuso algún caso que diera lugar al estudio de una ponderación de derechos o revisar la posible desigualdad en casos de similares contornos. En ese sentido, comparte esta Sala el raciocino del juzgador de primer grado, pues, se itera, no se vislumbra una vulneración de las prerrogativas supralegales de la accionante y su hijo como sujeto de especial protección que hayan afectado las autoridades censuradas.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR 21 SCLAJPT-12 V.00