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STL7234-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 3454 de 2006Decreto 3650 de 2010Ley 588 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7234-2016 Radicación n° 66315 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SILVIO GONZÁLEZ GUZMÁN contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Silvio González Guzmán presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad, trabajo e «ingreso a la carrera notarial». Afirmó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el Acuerdo No. 01 de 2015, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad; que tuvo como soporte legal la misma normatividad que rigió los concursos notariales de los años 2006 y 2011, esto es, la Ley 588 de 2000 y los Decretos 960 de 1970, 2148 de 1983 y 3454 de 2006.

Indicó que se inscribió al Concurso del año 2015 y se postuló para las notarías de tercera categoría; que mediante el Acuerdo No. 004 de 5 de agosto de 2015, se publicó el listado preliminar de admitidos; que en el ítem de experiencia laboral se le asignaron 26 puntos; que presentó recurso de reposición contra el mencionado acuerdo, en el que sostuvo que de forma caprichosa se había desmejorado su puntaje, puesto que en el concurso realizado en el año 2006, había obtenido una calificación de 35 puntos, por haberse desempeñado como Registrador de Instrumentos Públicos durante 18 años, 6 meses y 16 días, cargo de nivel directivo; que la decisión fue confirmada a través de la resolución No. 00894 de 29 de septiembre de 2015, en la que no se realizó un análisis serio y profundo sobre sus motivos de inconformidad; que en el concurso del año 2011 participaron los registradores Elva Jiménez y Pedro Pablo Gómez, a quienes les otorgaron 2 puntos por cada año de servicio.

Sostuvo que las accionadas no tomaron en consideración la jerarquía del cargo que había desempeñado, de acuerdo con la cual le debían ser asignados 2 puntos por cada año de servicio; que era desproporcionado que en el presente concurso, en el que acreditaba 25 años, 9 meses y 1 día de experiencia laboral, determinaran un puntaje inferior al que había obtenido en el del año 2006; que tampoco fueron estimadas las funciones de su cargo, ni que, según la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, pertenecía al nivel directivo desde el 1 de agosto de 2011; que pese a ello, fue asimilado a aquellos servidores que cumplían funciones registrales; que si al cargo de notario se le asignaba una puntuación diferente a la de quienes ejercieran funciones notariales, igual distinción debía hacerse entre los registradores y servidores con funciones registrales; que el Consejo Superior de la Carrera Notarial omitió dar aplicación al Decreto 3650 de 2010 y al numeral segundo, literal a, del artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015; y que si bien era cierto, dicha institución tenía la labor de definir los parámetros y procedimientos del concurso, al expedir el Acuerdo 004 de 2015 y la Resolución No. 00894 de 2015, había cambiado abruptamente y sin motivación los acuerdos expedidos en los concursos anteriores.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordenara al Consejo Superior de la Carrera Notarial que modificara el Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015 y la Resolución 00894 del 29 de septiembre del mismo año, en el sentido de otorgarle 35 puntos dentro de la calificación de la experiencia laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa.

La Universidad Nacional de Colombia, en condición de operador técnico del Concurso de Notarios, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; para tal efecto, señaló que los reparos frente a los actos administrativos emitidos dentro del concurso de méritos, debían ser cuestionados a través de los mecanismos legales ordinarios. Señaló que al resolverse el recurso de reposición formulado por el actor contra el acuerdo 004 de 2015, se determinó que la calificación se había ajustado a los parámetros de las normas del concurso y que no se le causó un perjuicio irremediable.

El Consejo Superior de la Carrera Notarial expresó que la calificación cuestionada por el actor fue acorde con la experiencia laboral que acreditó y las reglas contenidas en la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y el artículo 19 del Acuerdo 004 de 2015, norma esta que dispuso que se otorgaría un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales, que en el artículo 5 del Acuerdo 001 de 2015, fueron definidas como «todas aquellas actividades del servicio público registral que prestan los Registradores de Instrumentos Públicos»; que estas reglas no podían ser confundidas con las que rigieron los concursos anteriores; que el accionante en el momento de inscribirse había aceptado las normas del concurso; y que podía acudir a la vía contenciosa para pedir la nulidad de las decisiones que, a su juicio, habían lesionado sus derechos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 19 de enero de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que era procedente estudiar la situación planteada en orden a evitar que se configurara un perjuicio irremediable, ello en atención a que las acciones contenciosas no constituían una vía expedita de protección, dados los términos improrrogables del concurso de méritos.

Sobre esa base, indicó que el actor se había desempeñado como Registrador de Instrumentos Públicos de Patía (Cauca), desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 19 de diciembre de 2013, de tal manera que al aplicar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015, la calificación otorgada por la autoridad administrativa no era desproporcionada.

Agregó que los anteriores concursos notariales tuvieron su propia normatividad respecto a la calificación de la experiencia laboral, lo que conllevó a que obtuviera puntajes diferentes, sin que ello significara un quebranto de sus derechos fundamentales. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión; insistió en que todos los concursos se soportaron en la misma normatividad y, en el punto relacionado con la experiencia laboral, se fundamentaron en el Decreto 3454 de 2006.

Expresó que el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015 contemplaba dos opciones para calificar la experiencia: el numeral segundo que aplicaba para quienes hubieren ocupado cargos del nivel ejecutivo, asesor o directivo y el numeral quinto para quienes hubieren desempeñado funciones registrales; que el cargo de registrador de instrumentos públicos fue clasificado en el nivel directivo y, por tanto, en su caso, era aplicable el numeral segundo por prelación legal y no el quinto por ser más gravoso y desfavorable.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá « Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto», es decir, aquellos que producen efectos generales de carácter objetivo. En este caso, se observa que el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 001 de 2015, que como norma del proceso de selección, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, de tal manera que la acción de tutela es abiertamente improcedente para discutir, como lo plantea el accionante, si se apartó o no de las normas que rigen el concurso notarial o si cambió de forma «abrupta» o «sin motivación» los acuerdos que expidió al regular las convocatorias anteriores.

El medio idóneo y eficaz para discutir la legalidad del acuerdo, como acto de carácter general, es la acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo preciso recordar que los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, constituyen un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

En el mismo sentido, resulta improcedente acudir a este medio para discutir la legalidad del Acuerdo 004 de 2005, por medio del cual se publicó el listado preliminar de admitidos, ni la resolución No. 00894 de 29 de septiembre de 2015, a través de la cual se decidió en forma desfavorable el recurso de reposición que el actor interpuso contra el citado acto administrativo, en tanto la discusión sobre su legalidad debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo que se sigue que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta acción deviene improcedente en atención a la existencia de otro medio judicial de defensa idóneo para definir si la calificación de la experiencia laboral se ajustó o no a las disposiciones aplicables.

Ciertamente, esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la calificación de requisitos, verificación de documentos o frente a los actos administrativos que dispongan la admisión o inadmisión de los aspirantes, escapan del ámbito de la acción de tutela; por consiguiente, tales controversias deben ser planteadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el medio judicial idóneo y eficaz, dentro del cual, como ya se ha dicho, se encuentra inmersa la posibilidad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, constituyen un mecanismo expedito de protección:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(Subraya fuera de texto)

ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12