Radicación n.° 55592 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7233-2019 Radicación n.° 55592 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor presentó una acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.
Expone que el trámite se radicó ante la Sala Civil de esta Corporación, colegiado que en auto de 13 de marzo de 2019 remitió las diligencias al Tribunal Superior de Pereira en cumplimento a las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017. Arguye que la autoridad convocada «desconoció los autos de Sala Plena de la H Corte Constitucional, entre ellos el «597, 572, 575 de 2018 y 557 de 2015».
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que «se declare la nulidad de la sentencia de tutela, por falta de competencia, ya que quien debe fallarla es la CSJ SCC, pues fue allí donde presen[tó] la tutela y este nunca pudo remitirla y menos perder competencia»; solicita copia de todo lo actuado en la tutela y que se «inste al tutelado para más nunca, declare falta de competencia de una tutela y así se respete lo ordenado en autos de Sala Plena de la H Corte constitucional».
Mediante auto de 20 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indica que la acción de tutela le fue asignada por remisión que hizo la Sala de Casación de la Corte.
Que en cumplimento a ello, admitió la demanda y que el 9 de abril de 2019 profirió fallo de primera instancia en el cual denegó el amparo por improcedente, sin que fuera impugnado por la parte actora. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, solicita la parte tutelante que se revise el proceder de la Sala de Casación Civil de la Corte en cuanto remitió las diligencias por reglas de reparto al Tribunal de Pereira y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia que el 9 de abril de 2019 profirió aquel Colegiado. En tal sentido, al analizar el asunto objeto de estudio, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto tales actuaciones, toda vez que no se observa que haya sido caprichosas e inconsultas, ni mucho menos que desconozcan sus derechos superiores.
Por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la Sala homóloga Civil a través del auto proferido el 13 de marzo de 2019, consideró que no tenía competencia para avocar el conocimiento de la acción constitucional promovida por Cristian Vásquez Arias, en la medida que lo cuestionado era una providencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, razón por la que afirmó que la vinculación del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira pretendida por el demandante era aparente, y ordenó la remisión de las diligencias a esa colegiatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º de artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
Seguido a ello, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira asumió conocimiento del asunto, notificó a convocados e interesados y, en fallo de 9 de abril de 2019 denegó el amparo invocado. En ese orden, no existe ningún tipo de argumento válido para dejar sin efecto la sentencia en la primera instancia de la acción ius fundamental aquí cuestionada, toda vez que el juez de tutela no puede desconocer el contenido de la decisión censurada, y tampoco es el encargado de determinar cuál es la autoridad competente para resolver la demanda instaurada, máxime cuando el Tribunal, en su oportunidad, no suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia En relación a las pretensiones de que se «inste al tutelado para nunca más, declare la falta de competencia», se advierte que la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. Por último, en relación a la petición de copia física de lo actuado en las presentes diligencias, se ordenará que por Secretaría sean expedidas a costa del interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXPEDIR por Secretaría copia física de lo actuado en las presentes diligencias, a costa del interesado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2