CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7233-2016 Radicación n.° 66227 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DORA INÉS SALAZAR REYES contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que fue vinculada la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Dora Inés Salazar Reyes instauró acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. Como fundamentos fácticos se aprecia que el 26 de junio de 1996, la accionante, junto con la señora Sofía Marieta Barón Salazar adquirieron un crédito hipotecario en UPAC para compra de vivienda con la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA; que constituyeron a su favor hipoteca abierta de primer grado sobre los inmuebles adquiridos; que incumplieron la obligación desde el 27 de septiembre de 2001, razón por la cual el 12 de abril de 2002, el Banco instauró proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que el proceso fue conocido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, quien, mediante auto de 13 de junio de ese mismo año, libró mandamiento de pago por la cantidad de 241.319,26 UVR, orden adicionada el 28 de junio, en la que se incluyó la suma de $2.397.068, por el capital del pagaré No. 0399170-269155; que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali comunicó al a quo el embargo de remanentes respecto de la demandada Sofía Marieta Barón, dentro del proceso ejecutivo que en ese despacho se adelantaba en su contra.
Que las demandantes interpusieron recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, soportado en que el título estaba representado en una obligación pactada en UPAC y no en UVR y, asimismo, propusieron las excepciones que denominaron: «cobro de lo no debido, inconstitucionalidad de la obligación incoada, pago parcial, contrato no cumplido, abuso del derecho, dolo y mala fe, falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de la obligación incoada como pago de primas de seguro, cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato, falsedad ideológica y/o abuso de confianza»; que, mediante auto del 5 de septiembre de 2003, el juez mantuvo su decisión, bajo la consideración de que los documentos traídos como título cumplían las exigencias legales y tuvo en cuenta la comunicación del embargo de remanentes realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo que cursaba en contra de la ejecutada Dora Isabel Salazar.
Que el 22 de octubre de 2004, el Juzgado dictó sentencia, en la que únicamente acogió la excepción de cobro de lo no debido y ordenó la subasta de los inmuebles; que el crédito fue fijado en 157.570,7387 UVR junto con los intereses desde el 29 de junio de 2004; que apelada esta decisión por las partes, el Tribunal, mediante providencia de 13 de julio de 2010, la revocó parcialmente, en su lugar, declaró infundadas todas las excepciones propuestas y dispuso que se continuara la ejecución por la cantidad de 241.319,5681, más el valor actual en UVR del alivio a reversar por mandato de ley, que equivalía a la suma de $5.168.079,22; que el 27 de febrero de 2013, fue aprobada la liquidación del crédito presentada por la ejecutante; que el 28 de junio de 2011 se aceptó la cesión de derechos litigiosos del Banco BCSC S.A. a favor de Isaura Lemos y de ella a Gladys Yolanda Bonilla.
Que la actuación fue remitida al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, autoridad que dispuso la subasta para el 27 de noviembre de 2014, la cual fue declarada desierta; que la ejecutante solicitó que se le adjudicaran los inmuebles; que el 21 de enero de 2015, solicitaron que se decretara la terminación del proceso debido a la ausencia del requisito de reestructuración del crédito, petición que se despachó en forma desfavorable el 26 de enero de 2015; que los inmuebles fueron adjudicados a la demandante por la suma de $90.584.278,50, quien manifestó que no perseguiría el saldo insoluto de la obligación y, en consecuencia, el juez decretó la terminación del proceso; que el 7 de abril de 2015, insistieron en que se terminara el proceso por la causal antedicha, que el 19 de mayo de 2015, una vez aportado el certificado de libertad y tradición, en el que no figuraba el registro de la adjudicación, el a quo dejó sin valor y efecto el proveído del 26 de enero de 2015 y, en su lugar, decretó la terminación del proceso, pero fundada en la falta de exigibilidad de la obligación, al no haber sido realizada la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad; levantó las medidas cautelares y las dejó a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali por el embargo de remanentes que aún se encontraba vigente en ese despacho; que esta providencia fue impugnada por la ejecutante; que el 17 de junio de 2015, el juez repuso la decisión, tras estimar que el auto del 26 de enero de 2015, por medio del que dispuso la terminación el proceso por pago de la obligación, había cobrado ejecutoria, lo que había improcedente que la actuación se reviviera.
Sostuvo la actora que el auto del 17 de junio de 2015 lesionó sus derechos fundamentales porque no existía título ejecutivo que justificara el cobro de la obligación, dado que su crédito no fue reestructurado y que las autoridades judiciales tenían el deber de hacer el control de legalidad de la actuación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Cali que dejara sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, dictara una nueva decisión en la que declarara que el título era inexigible e inejecutable por no haberse reestructurado el crédito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela, en principio, fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que mediante auto de 8 de marzo de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado, porque consideró que, de forma indirecta, también se estaba cuestionando la decisión proferida por esa misma Sala el 31 de julio de 2010; en consecuencia, ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien procedió a admitirla por proveído del 17 de marzo de 2016, en el que dispuso su notificación a la parte accionada, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo.
Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali manifestó que el auto atacado fue proferido con observancia de las normas sustantivas y procesales aplicables. El Tribunal Superior de Cali, por conducto del magistrado ponente de la decisión del 13 de julio de 2010, señaló que se remitía a los fundamentos allí expuestos.
El Banco Caja Social informó que los derechos que existían sobre las obligaciones de las señoras Dora Inés Salazar y Sofía Marietta Barón Salazar fueron cedidos el 29 de marzo de 2011 a la señora Isaura Lemus, quien continuó con la ejecución de las obligaciones. Por otra parte, indicó que el 29 de julio de 2011, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, reliquidó el crédito de las accionantes y otorgó el alivio de $5.057.569,81 al saldo del capital, el cual quedó en la suma de $26.233.169.
Adujo que en ese caso, conforme al artículo 42 de la mencionada ley, además de la reliquidación, la condonación de intereses y el alivio, no era procedente la reestructuración porque estaba probada la incapacidad de pago de las deudoras, debido a que existía otro proceso en el que se perseguía la ejecución de ese mismo bien inmueble. La señora Gladys Yolanda Bonilla, quien obró como cesionaria ejecutante, señaló que conforme a la jurisprudencia, la terminación del proceso ejecutivo por ausencia de la reestructuración, requería que se verificara la capacidad de pago del deudor, presupuesto que no concurría en ese caso, en el que existían embargos de remanentes; que, adicionalmente, el inmueble que le fue adjudicado fue vendido a un tercero. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 31 de marzo de 2016, negó el amparo.
Tras relacionar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y evidenciar que en el certificado de libertad y tradición aportado, se verificaba que el bien inmueble objeto del gravamen fue transferido por su adjudicataria al señor Francisco Andrés Hernández, recordó que la procedencia de la acción de tutela en estos casos estaba condicionada a dos presupuestos, en primer lugar, que hubiese sido interpuesta oportunamente, siendo el punto límite el registro del remate o la adjudicación, debido a la necesidad de proteger los derechos de los adquirentes de buena fe y, en segundo lugar, que se hubiesen ejercido los mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo.
En ese orden, estimó que no estaba satisfecho el requisito de oportunidad, puesto que el inmueble objeto del gravamen fue adjudicado a la acreedora el 26 de enero de 2015, acto que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria el 10 de junio de ese mismo año y, posteriormente, el bien inmueble fue transferido por la adjudicataria al señor Francisco Andrés Hernández mediante compraventa otorgada por escritura pública inscrita el 5 de noviembre siguiente, en tanto que la acción de tutela fue promovida el 26 de febrero de 2016, cuando ya se había consolidado la transferencia del derecho de dominio.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; expresó que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho desde el momento en que libró el mandamiento de pago, al no haber advertido en esa oportunidad que la obligación no era exigible porque la entidad bancaria no había reestructurado el crédito conforme a las disposiciones legales y a la jurisprudencia constitucional.
Adujo que, en virtud del principio de igualdad procesal, si no tenía derecho a la reestructuración, el acreedor debería cobrar únicamente el saldo del capital adeudado al 31 de diciembre de 1999, sin intereses de plazo, ni de mora. Señaló que los argumentos relativos a su falta de capacidad de pago y a que no había cumplido el requisito de inmediatez, desfavorecían a la parte más débil y le causaban un grave perjuicio.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretendió la accionante que se ordenara al juez de ejecución que declarara que el título era inexigible por no haberse observado el requisito de reestructuración del crédito. Sin embargo, estima la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación la accionante desatendió el requisito de oportunidad en la interposición de la acción de tutela y, adicionalmente, la sentencia del 17 de julio de 2015, objeto de cuestionamiento se fundamentó en un criterio jurídico razonable.
En cuanto al primer aspecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, por consiguiente, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Ahora bien, sobre esta temática particular, esta Corporación en la sentencia CSJ STC1530-2016, 11 feb. 2016, al pronunciarse sobre un caso de similares contornos, señaló que resulta necesario que se acuda al amparo antes de que se registre el auto que apruebe el remate o la adjudicación del bien inmueble gravado, con el propósito de no lesionar los derechos de terceros de buena fe: c.-) Descendiendo al caso concreto, se tiene, que la especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate (…), al señalar que Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;
(b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble. (Subraya fuera de texto) Lo que reiteró esa misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando (…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.
En este caso, como lo evidenció el juez de primer grado, y no lo discutió la impugnante, el auto que adjudicó el bien inmueble a la cesionaria fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el 10 de junio de 2015 y el 5 de noviembre de ese año, fue inscrita la transferencia en favor de un tercero, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 26 de febrero de 2016, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término antes indicado y, por ende, descarta la prosperidad de la acción de tutela.
Ahora bien, resulta palmario que la impugnante pese a sostener que sus derechos fueron vulnerados desde el año 2002, cuando se profirió el mandamiento de pago, porque no se había reestructurado el crédito, no acudió oportunamente a este medio de defensa, sino que esperó a que el inmueble fuera adjudicado y se diera por terminado el proceso para solicitar el amparo, en abierto desconocimiento de las sentencias que de forma clara fijaron el criterio de oportunidad antes señalado.
En segundo lugar, tampoco encuentra esta Sala que el auto del 17 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, obedezca al capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial. En efecto, el juez para adoptar dicha decisión, comenzó por precisar que, mediante los autos 193 y 194 del 26 de enero de 2015, se adjudicaron los inmuebles a la señora Gladys Yolanda Bonilla y se dispuso la terminación del proceso en atención a que la ejecutante manifestó que no perseguiría el saldo insoluto de la obligación, decisión que quedó en firme; que, sin embargo, a través del proveído del 19 de mayo de 2015, esta última decisión se dejó sin valor ni efecto y, en su lugar, se declaró terminado el proceso, pero por no haberse cumplido el requisito de reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad.
A continuación de ello, expuso que el proceso había finalizado con la adjudicación del inmueble, lo que hacía improcedente que con posterioridad se declarara terminado bajo otra causal. En sustento de esa decisión, señaló que, en un caso similar, el Tribunal al conocer la apelación dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario, en el que también se había declarado la terminación del proceso por falta del requisito de reestructuración, declaró nula la actuación porque se había desconocido que con anterioridad existía una resolución en firme que lo había terminado, lo que en la práctica equivalía a revivirla, circunstancia que configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; de manera que, siguiendo el criterio de su superior funcional, estimó que la reposición propuesta estaba llamada a prosperar y, por tanto, debía recobrar vigencia el auto del 26 de enero de 2015, que primigeniamente había dado por terminado el proceso.
Así las cosas, se aprecia que en la decisión cuestionada se resolvió el asunto sometido a estudio bajo consideraciones de orden jurídico y fáctico que, independientemente de que sean o no compartidas por esta Sala, no representan una clara transgresión del sistema jurídico, ni lucen arbitrarias o caprichosas, pues, como lo ha sostenido esta Corte, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia adicional.
Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14