CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7233-2014 Radicación No. 53925 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (04) de Junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por HAROLD ERASO CASTILLO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EL COMANDO DE FUERZA ÁREA COLOMBIANA, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS FAC.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que es miembro activo de las fuerzas militares Fuerza Aérea Colombiana, en la categoría de suboficial grado técnico tercero, de profesión contador público. Que se presentó a la convocatoria para el curso No. 34 de oficiales profesionales del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana que se llevaría a cabo entre enero a junio de 2014, convocado mediante Directiva transitoria No. 62 de 2013 en cuyo anexo D se especificaba un total de 2 cupos para la profesión de contaduría. Afirma el actor que mediante oficio 20132550835013 la entidad accionada amplió la convocatoria a 3 cupos para la carrera de contaduría, y que fue preseleccionado para iniciar el proceso de selección al curso No. 34 de oficiales profesionales por lo que procedió a realizar el proceso de preinscripción, inscripción y presentación de las pruebas de conocimientos, aptitud psicofísicas y sicológicas.
Informa que el 3 de febrero de 2014 radicó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea en el cual solicitó se le informara el número de puesto ocupado en el proceso de selección para el curso No. 34, la cantidad de cupos asignados para la carrera de contaduría y la cantidad de suboficiales mayores de 30 años casados que fueron incorporados en tales convocatorias en los 5 últimos años, al cual la entidad accionada dio respuesta mediante misiva de 10 de febrero de 2014 y le indicó que la Junta de Selección de la Fuerza Aérea Colombiana seleccionó discrecionalmente el aspirante que por su perfil sería llamado a integrar el curso, y se rehusó a suministrar la demás información solicitada efecto para el cual se amparó en motivos de confidencialidad y reserva legal.
Mediante oficio de 31 de Diciembre de 2013 la entidad accionada informa el nombre del candidato seleccionado para el curso No. 34 en la carrera de contaduría pública, en donde se evidencia que sólo se suplió 1 de los 3 cupos ofertados quedando el accionante como opcional. Afirma la parte actora que la entidad acá convocada le ha ocasionado un perjuicio irremediable pues al no ser incorporado al curso No. 34 que será escalafonado en el mes de Junio de este año, le será imposible acceder a otro curso debido a que en la actualidad cuenta con 34 años cumplidos.
Con base en lo anterior solicita se ordene de inmediato al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana se le incorpore al Curso No. 34 de oficiales profesionales del cuerpo administrativo, y solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo y al acceso a la carrera militar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación a Dirección de Reclutamiento y Control Reservas FAC y requirió a la autoridad accionada para que se pronunciara respecto a los hechos expuestos en ella. Dentro del término del traslado la parte accionada se pronunció indicando que los procesos de selección cuestionados por el actor no establecen listas de elegibles ni puestos ocupados por los aspirantes, pues corresponde a la Junta de selección escoger a “los aspirantes que por su perfil deban ser llamados a integrar los respectivos cursos de orientación militar”.
Respecto al número de cupos ofertados señaló que estos dependen de la necesidad actual y de la disponibilidad presupuestal de la institución, por lo que en el último cuadro enviado a la Jefatura de Desarrollo Humano se consolidaron como cupos definitivos para contaduría pública solo 2. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 09 de Abril de 2014, denegó la protección procurada al considerar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, ya que: · La decisión de la institución demandada de no incorporar al señor Harold Eraso Castillo al curso No. 34 de Oficiales profesionales del cuerpo administrativo del comando Fuerza Aérea, constituye un acto administrativo “ en la medida que implica una decisión negativa y definitiva de la administración frente al pretendido ascenso del técnico tercero, y por ello puede ser controvertida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la acción correspondiente”. · No existió vulneración del derecho de petición por parte de la institución accionada, por cuanto ésta dio respuesta de fondo y en forma oportuna a la solicitud presentada por el suboficial, tal como se observa a folios 77 y 78 del plenario, en la cual manifestó no poder suministrar al peticionario la información solicitada por ser de reserva legal. · No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que ameritara la intervención del juez constitucional, ya que no se probaron los elementos esenciales de daño moral o material irreversible, toda vez que “ no existe medio de convicción que demuestre tales supuestos ”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual reiteró que existe un perjuicio irremediable y que acude a la acción constitucional por no tener otro medio de defensa idóneo, toda vez que “ La tutela aun como mecanismo transitorio, es procedente dado que este tema hace impostergable la incorporación al curso No. 34 a que tiene derecho mi mandante”.
Adujo que si bien existe una acción ordinaria para atacar los actos de la administración, en este caso “No existe acto administrativo qué demandar y por tanto la acción de tutela se torna en el único medio de defensa”. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, como la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido el pasado 10 de febrero por la entidad accionada, y respecto del cual no hay constancia de su empleo, máxime al considerar que el motivo de ésta acción no es más que la inconformidad del suboficial por no haber sido seleccionado para integrar el curso No. 34 de oficiales profesionales sin razón aparente, es ésta acción y no la de tutela la indicada para debatir el asunto planteado por el acá accionante.
No puede entonces el juez constitucional usurpar la competencia del juez natural del asunto, cuando la acción establecida por el Código Contencioso Administrativo se presenta como idónea y eficaz para atender las suplicas del actor. Por todo lo anterior, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada acción por parte del extremo actor, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo tal como acertadamente lo indicó el Tribunal en su momento.
Así las cosas y sin más consideraciones habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8