Radicación n.° 84219 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7231-2019 Radicación n.° 84219 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO ANGARITA REATIGA contra la decisión del 20 de marzo de 2019 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida en contra de los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ambos de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Angarita Reatiga por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «Que promovió demanda ordinaria laboral de mínima cuantía en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera el incremento del 14% por cónyuge a cargo la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas, quien profirió sentencia el día 16 de marzo de 2018, en cuya virtud declaró la excepción de cosa juzgada y como consecuencia absolvió a Colpensiones del pago del incremento pensional solicitado por el demandante.
Que la citada decisión, fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien confirmó la sentencia de primer grado». Con sustento en lo señalado, solicitó «Ordenar al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, que revoquen las decisiones dictadas por sentencia en el proceso 2018 – 0003».
(fols. 1 a 17). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, señaló que «[…] resolvió el primero de los procesos (2016-00028), con sentencia proferida oralmente en Mayo 23 de 2016, mediante la cual se absolvió a la demandada del pago del incremento por persona a cargo contemplado en el Decreto 758 de 1990, de conformidad con la valoración del material probatorio obrante en el expediente, y de acuerdo a la ley y jurisprudencia obrante en la materia; decisión que fue consultada y confirmada por el Superior Funcional, con las competencias señaladas en el Art. 69 del CPTSS y la C-242 de 2015». «En atención al ejercicio de una segunda acción, con radicación 2018-00003, entre las mismas partes, por las mismas causas y objeto, se profirió sentencia oral en marzo 16 de 2018, mediante la cual, se declaró la existencia de cosa juzgada, decisión que también fue consultada y confirmada por el Superior Funcional […]».
(Fols. 53 a 71). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y Colpensiones guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, denegó la tutela, por considerar que «[…] las providencias que se pretenden dejar sin efectos ni valor por esta vía judicial no son arbitrarias o caprichosas, como tampoco que ellas carezcan de sustento normativo, pues por el contrario, se apoyaron en un adecuado estudio jurídico y factico, que resultaba notablemente evidente en este asunto, como lo es la configuración de la cosa juzgada, al existir un fallo judicial ejecutoriado y pretenderse el mismo objeto, con la misma causa y bajo la identidad de partes en ambos asuntos.
Siendo pertinente señalar que si la decisión no la comparte el demandante no significa per se la violación de derechos fundamentales ya que como es sabido la acción de tutela no puede entenderse como una instancia adicional». (fols. 29 a 31). III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.
(Fols. 41 a 42). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En innumerables oportunidades esta Sala de la Corte también ha precisado que, previo a interponer la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el sub examine, la parte actora pretende que se revoquen las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral no. 2018 – 0003, en razón a que considera, vulneraron sus derechos fundamentales. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando es claro que las providencias que se pretenden atacar por esta vía, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico; por lo contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los falladores accionados, quienes consideraron que se cumplían los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para establecer la figura jurídica de la cosa juzgada.
En ese sentido, al observarse razonables las decisiones proferidas, se impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esas providencias, que se insiste, están cimentadas en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria de los accionados, la verdad es que ellas no devienen en modo alguno subjetivas, ni constituyen un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8