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STL723-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70489 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL723-2017 Radicación n.° 70489 Acta nº 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA, por conducto de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la CORPORACIÓN LICEO PINO VERDE, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados, la recurrente, la SUBDIRECCIÓN DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA.

I.

ANTECEDENTES Luz Stella Ríos Patiño, quien actúa en calidad de Directora de la Corporación Liceo Pino Verde, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera trasgredido por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que la institución que dirige es de carácter privado y mixto; que ofrece todos los niveles de educación (preescolar, básica primaria, secundaria, media y bachillerato virtual aprobado); que desde su creación hasta el primer semestre del año 2014, el colegio solo operó con el calendario A, pero por razones de carácter académico, exigencias de bachillerato internacional, se puso en marcha el calendario adicional B, prestando el servicio educativo en ambos anuarios, con la aprobación de la Secretaria de Educación, mediante Resolución 929 de 2014.

Indicó, que el 24 de mayo de 2016, envió solicitud al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que habilitara en el Sistema de Matrícula Estudiantil Básica y Media - SIMAT-, la opción de incluir a los estudiantes en el calendario que les corresponde, pues todos están reportados en el A; que el 7 de septiembre de 2016, envió un derecho de petición, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta pese a que se envió con carácter de urgencia, dado que en enero de 2017, el colegio ofrece hasta tercero de primaria en ambos calendarios y del mes junio en adelante hasta quinto grado, lo cual significa que existen estudiantes para pruebas SABER en ambos calendarios, así como los del programa virtual de calendario B, quienes se están viendo perjudicados por cuanto el ICFES, se basa en la matrícula reportada en el SIMAT.

Con fundamento en lo narrado, pidió que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que habilite en el SIMAT, la opción de incluir a los estudiantes en el calendario que corresponde. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó las notificaciones de rigor.

Dentro del término concedido, el Ministerio de Educación Nacional manifestó, que son las entidades territoriales certificadas en educación, a quienes les corresponde administrar la prestación del servicio educativo, a través de las secretarías de educación, puesto que se encargan entre otras funciones, de otorgar las licencias de funcionamiento de las instituciones educativas de carácter privado dentro de su jurisdicción. Que en razón a lo anterior, mediante oficio 2016 EE 0134911 del 4 de octubre de 2016 dirigido a la Secretaria de Educación de Pereira, solicitó información con respecto al funcionamiento de los calendarios A y B del Liceo Pino Verde, comunicándole a la accionante mediante oficio radicado EE 138038.

Finalmente indicó, que es la Secretaría de Educación quien debe explicar, por qué razón un establecimiento educativo ofrece simultáneamente dos calendarios académicos, pues se trata de algo novedoso; y el establecimiento educativo quien informe de qué manera oferta esos calendarios, cómo es su PEI, cuál es la diferencia entre esas dos ofertas y cómo posibilita la simultaneidad en términos de infraestructura física, tecnológica y planta docente, entre otras.

La Secretaria de Educación Municipal de Pereira, por su parte indicó, que el otorgamiento de licencias de funcionamiento a las instituciones educativas es de su competencia, de conformidad con el Dto. 1075 de 2015, y que la decisión de habilitar de forma excepcional la opción de ambos calendarios académicos en la plataforma SIMAT, es únicamente del Ministerio de Educación Nacional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de noviembre julio de 2016, concedió el amparo tutelar al derecho de petición, « como quiera que la Secretaria de Educación de Pereira, ha sido renuente a brindar la información requerida por el Ministerio del Ramo, en tanto que, hace más de 15 días que recibió la solicitud, y pese a que esta Sala la exhortó para que hiciera un pronunciamiento expreso al respecto, guardó absoluto silencio, situación que indefectiblemente conlleva a la vulneración del derecho de petición de la accionante », en consecuencia ordenó a dicha Secretaría “(…) a través de su representante, Daniel Leonardo Perdomo Gamboa, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta completa y de fondo al requerimiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, el 4 de octubre de los corrientes ”; y al “ Ministerio de Educación Nacional, a través del Ministro (a) encargado, que una vez reciba la información que requiere por parte de la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a resolver de fondo la petición de la accionante, y a notificarla en debida forma en la dirección aportada en el escrito de tutela ”.

Para llegar a tal determinación, consideró lo siguiente: Conforme los documentos obrantes en el infolio, el Ministerio de Educación a Nacional, mediante oficio de radicación No. 2016 ER 175005, comunicó a la petente que para dar respuesta de fondo a la solicitud, era menester requerir previamente a la Secretaría de Educación de Pereira, para que aclarara la aprobación de los dos calendarios académicos y el funcionamiento del establecimiento educativo Liceo Pino Verde en cada uno de estos.

Para ello, allegó el respectivo oficio remisorio y las guías de envío. Bajo tal escenario, observa la Sala que el Ministerio de Educación Nacional ha cumplido con la obligación de informarle a la peticionaria, los motivos por los cuales le ha sido imposible resolver la solicitud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Sin embargo, no se predica lo mismo respecto de la Secretaría de Educación de Pereira, pues esta ha sido renuente a brindar la información requerida por el Ministerio del Ramo, en tanto que, hace más de 15 días que recibió la solicitud, y pese a que esta Sala la exhortó para que hiciera un pronunciamiento expreso al respecto, guardó absoluto silencio, situación que indefectiblemente conlleva a la vulneración del derecho de petición de la accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, por conducto de apoderada la impugnó, mediante escrito que milita a folios 77 y 78 del cuaderno principal, en el que manifestó que esa secretaría emitió desde el año 2014, un concepto favorable a la solicitud de la institución educativa accionante, para tener el calendario A y B simultáneamente, por lo que mediante Resolución N° 929 del 7 de enero de 2014, se modificó en ese sentido su licencia de funcionamiento; que en distintas ocasiones la directora de la Corporación Liceo Pino Verde ha solicitado subir la información a la plataforma SIMAT, no obstante no se tiene la opción de subir en un solo plantel dos calendarios académicos, ya que en esa secretaría solo tienen acceso a alimentar más no a modificar dicha plataforma, lo cual “ es competencia única del Ministerio de Educación Nacional ”; y que por parte de esa dependencia ya se dio respuesta al Ministerio de Educación Nacional, respecto del oficio radicado N° 2016-ER-175505, relacionado con los calendarios, para lo cual allegó copia de la misma.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisadas por esta Sala las pruebas allegadas al plenario, se encuentra, que en efecto, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, dio respuesta al Ministerio de Educación Nacional, al radicado 2016-ER-175505 relacionado con los calendarios A y B que ostenta el Liceo Pino Verde, la cual fue remitida a la “ Doctora Edna Patricia Izquierdo López, subdirectora de Monitoreo y Control del MEN, a la calle 43 N° 57 – 14, Centro Administrativo CAN ”, en los siguientes términos: 1.

Con fecha 03 de diciembre del año 2013, el equipo de Inspección y Vigilancia, adscrito a la Secretaria de Educación de Pereira, presenta el informe de evaluación del establecimiento educativo denominado Liceo Pino Verde dando concepto favorable y concluyendo: “La comisión considera viable autorizar al establecimiento educativo Liceo Pino Verde, para ofrecer el servicio educativo en calendarios A y B a partir del año 2014”.

(Informe que se anexa). 2. Con fecha 25 de febrero de 2014, la Subsecretaria de Planeación y Calidad Educativa remite el informe de evaluación del Liceo Pino Verde a la Doctora Graciela Diez Arias, Directora Operativa y Asesoría Jurídica para la elaboración del acto administrativo correspondiente (documento que se anexa). 3. Mediante la resolución 929 del 7 de marzo de 2014, efectivamente la Secretaria de Educación amplía la licencia de funcionamiento al Liceo Pino Verde para que continúe prestando el servicio educativo en los calendarios Ay B a partir del año 2014 (resolución que se anexa). 4.

La Institución Educativa Liceo Pino Verde de la ciudad de Pereira se ha caracterizado por ser una de las mejores del país, prueba de ello es el primer lugar obtenido en las pruebas SABER 11 del año 2016. 5. 5. Ha sido preocupación grande, por parte de las directivas del establecimiento el poder registrar los alumnos del calendario A y B la diferentes pruebas SABER especialmente para los alumnos en tercero, (a partir del año 2017) quinto y noveno, ya que por problemas en la plataforma de SIMAT esta no permite al mismo tiempo ubicar alumnos de un mismo establecimiento por tener dos calendarios y por lo tanto no permite la inscripción para participar de las pruebas SABER descritas anteriormente.

Por todas las consideraciones anteriores el despacho de la Secretaria de Nacional, se facilite el registro de Educación, agradece al Ministerio de Educación los estudiantes del Liceo Pino Verde de Pereira, tanto de calendario A y B a la plataforma SIMAT, ya que la competencia para este asunto es del orden Nacional y no Municipal. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, demostró haber dado contestación al Ministerio de Educación Nacional, al oficio radicado bajo el No. 2016 ER 175005, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de dicha entidad.

No obstante lo anterior, en el plenario no se advierte, que a parir de dicha respuesta el ministerio accionado, haya dado contestación de forma clara y completa a los puntos planteados por la accionante en su petición, por lo que se hace necesario modificar la orden impartida por el juez de tutela de primer grado, en el sentido de ordenar al Ministerio de Educación Nacional, a través del ministro (a) encargado, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resolver de fondo la petición de la accionante y notificarla en debida forma, en la dirección aportada en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, acreditó haber remitido la información que el ente ministerial le requirió para dar contestación a la misma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del ministro (a) encargado, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resolver de fondo la petición de la accionante y notificarla en debida forma, en la dirección aportada en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA acreditó haber remitido la información que el ente ministerial le requirió para dar contestación a la misma.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, respecto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9