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STL7229-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55662 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7229-2019 Radicación n.° 55662 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela que presenta HÉCTOR ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR ARANGO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y del escrito inicial, se extrae que mediante Resolución n.° 1551 de 9 de mayo de 2012 la Gobernación del Valle del Cauca le otorgó al promotor la pensión de jubilación oficial, teniendo en cuenta que cumplió 20 años de servicios como funcionario público.

Afirma el actor que laboró con la sociedad Ingenio Riopaila S.A. desde el 1.º de enero de 1967 hasta el 14 de marzo de 1977, así como con la empresa Ingenio la Cabaña ltda. del 2 de octubre de 1978 al 1.º de mayo de 1980, término durante el cual efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. Refiere el petente que el 18 de enero de 2013 solicitó ante la mencionada administradora el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, razón por la cual a través de Acto Administrativo n.º 0716669 de 22 de abril de 2013, Colpensiones accedió al requerimiento y le otorgó un pago por valor de $11.465.776.

Indica el tutelista que nunca «fue incluido en nómina»; no obstante, mediante Resolución n.° GNR 354072 de 9 de octubre de 2014 Colpensiones dejó sin efectos el citado acto administrativo y, en su lugar, negó la prestación deprecada, teniendo en cuenta que a través de Acto Administrativo n.º 13972 de 2011 se le reconoció pensión de vejez, «la cual en este momento se encuentra activa».

Aduce que con ocasión a lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, trámite que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 19 de abril de 2017 condenó a la convocada al pago de la indemnización sustitutiva deprecada. Manifiesta el petente que en virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 10 de octubre de 2018 revocó la de primera instancia, para en su lugar, denegar las súplicas del demandante, tras considerar que esa prestación es incompatible con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones.

Cuestiona el actor la mencionada determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en un yerro pues si bien en la actualidad la prestación económica que disfruta se encuentra a cargo de Colpensiones, lo cierto es que ello sucedió por el traslado de pensionados que realizó la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2003, a través de un convenio interinstitucional.

Igualmente, alega que la indemnización sustitutiva que reclama «corresponde a tiempos privados cotizados desde el año 1967 a 1980 tiempos laborados que no se encuentran liquidados en la prestación económica reconocidos por el Departamento del Calle del Cauca, en la resolución 1304 de 2000 y la resolución 1515 de 2001». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar -se infiere-, se confirme la de primer grado.

Mediante proveído de 23 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-014-2016-00058-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali allega copia de la providencia que se censura.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad del actor se dirige contra la providencia emitida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se tiene que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que se censura -10 de octubre de 2018- y la interposición de la presente acción -20 de mayo de 2019-, es de más de 7 meses; luego, se advierte la extemporaneidad de la presente acción y, en tanto, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, es de advertir que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al Colegiado convocado en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Así las cosas, adviértase como el Tribunal enjuiciado empezó por indicar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, procede conforme lo normado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) se cumpla la edad exigida por la normativa para acceder a la prestación y (ii) que el afiliado manifieste la imposibilidad de seguir cotizando al sistema.

De igual manera, para efectuar el cálculo del valor a reconocer, se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas que fueron cotizadas por aquel. Por otra parte, la Magistratura indicó que mediante Resolución GNR 71669 de 2013 «que obra a folios 9 y 10», fue reconocida la indemnización sustitutiva solicitada por Héctor Arango; no obstante, con Acto Administrativo GNR71278 de 3 de marzo de 2014 «folios 13 al 16», la entidad demandada negó la inclusión en nómina del petente, tras advertir que dicha prestación es incompatible con la pensión de vejez, que fue reconocida por Colpensiones.

En esa medida, el juez de apelaciones indicó que en efecto, al convocante le fue reconocida la pensión de jubilación por el Departamento del Valle del Cauca y, adicionalmente, una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n.° 13972 de 2011 «que aparece a folio 2 del cuaderno principal». De ahí, el ad quem sostuvo que tal como lo afirmó la administradora demandada en el acto administrativo de 3 de marzo de 2014, la prestación reclamada es incompatible con la pensión de vejez que goza el actor, teniendo en cuenta que «la prestación subsidiaria se causa ante la imposibilidad de continuar cotizando para completar el número de semanas requeridas para obtener pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, lo que evidentemente no ocurrió en el caso del demandante, pues él ya percibe una pensión de vejez».

Luego, se ajusta a derecho la negativa de Colpensiones de incluir en nómina la indemnización que erradamente reconoció en otro acto administrativo. Finalmente, el fallador de segundo grado concluyó que el a quo omitió analizar que el convocante disfruta de una pensión de vejez reconocida por la administradora enjuiciada, «lo que significa que las cotizaciones que han de tenerse en cuenta para el cálculo de la eventual indemnización, ya fueron tenidas en consideración para el reconocimiento de la prestación pensional deprecada por el mismo trabajador, máxime cuando lo que se pretende a través de este proceso, cubre –así sea parcialmente- el mismo riesgo que ya está cubierto con la pensión», esto es, la contingencia de vejez.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

Así entonces, para esta Colegiatura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Colegiado censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 5