Radicación n.° 47028 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7229--2017 Radicación n.° 47028 Acta n° 17 Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GLORIA CONSUELO PULIDO Y BLANCA INÉS CHAPARRO, quienes actúan por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario Laboral radicado bajo el número 2015-00305, adelantado por JOSÉ MARIO NIÑO, que fuera acumulado a los procesos impulsados por las accionantes contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá –COMFABOY-.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que en ejercicio del derecho de petición, cada una de las accionantes solicitó directamente a COMFABOY el pago del saldo de la bonificación adeudada, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 33 de la convención colectiva, pero que la accionada les negó el derecho reclamado: “En consecuencia y revisada la liquidación de la bonificación a usted cancelada, encontramos que se encuentra acorde a lo pactado en la convención colectiva y no hay lugar a reliquidación alguna, por lo tanto no es viable despachar favorablemente su petición.”.
Que promovieron individualmente demanda laboral de primera instancia contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá –COMFABOY-, con el fin de obtener el pago del saldo de la bonificación a que tienen derecho de acuerdo con el artículo 33 de las convenciones colectivas suscritas con el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare –SINALTRACOMFA-, por haber adquirido el estatus de pensionadas, demandas que correspondieron por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Tunja, así: Blanca Inés Chaparro, Radicado No. 15001310500320150018000, y Gloria Consuelo Pulido, Radicado No. 15001310500320150030500.
Que ha solicitud de la parte demandada, el Juzgado ordenó la acumulación del proceso 2015-00305 que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, siendo demandante JOSÉ MARIO NIÑO, según auto del 26 de enero de 2016, quedando como numero de radicado para todos los procesos 15001310500320150022500. Que el Juzgado Tercero Laboral profirió sentencia el 5 de agosto de 2016, en donde resolvió negar la totalidad de las pretensiones de las demandas presentadas por Blanca Inés Chaparro Pedraza, Gloria Consuelo Pulido Morales y José Mario Niño contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ. Refieren que la bonificación o indemnización por reunir los requisitos y adquirir el estatus de pensionado se pactó por primera vez en la convención colectiva de 1993 - 1994, en la que se acordó que los trabajadores que se retiren por disfrute de pensión, tendrán derecho a una bonificación de 10 días de salario básico mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción de año; que a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 esta prestación extralegal se pactó en un porcentaje del 40% sobre el valor resultante de la tabla contemplada en el artículo 18 de la misma norma convencional para calcular la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador.
Argumentan que el Juzgado accionado, al dictar la sentencia de fecha 5 de agosto de 2016, “no apreció las pruebas al momento de proferir sentencia de fondo, para lo cual se valió de normas que nada tienen que ver con el asunto planteado, es decir, no realizó la interpretación de los articulo 33 y 68 de las convenciones debatidas, sino que analizó unos fundamentos ajenos”.
(Fl. 7). Aseguran que el Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de segundo grado, proferida el 14 de septiembre de 2016, resolvió confirmar la providencia del Juzgado Tercero Laboral confutada, incurriendo en error de hecho manifiesto al realizar la interpretación de las cláusulas convencionales, artículos 33 y 68, y no proferir fallo de fondo, por lo siguiente: “Se apartó de los motivos de apelación expuestos en el recurso.” (…) “No valoró las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre COMFABOY y SINALTRACOMFA que constituyen la piedra angular del proceso.”.
“No apreció ni valoró la prueba consistente en el escrito demandatorio y no apreció la contestación de la demanda, por cuanto los demandantes si fueron retirados unilateralmente por haber adquirido el estatutos de pensionados y lo que se está reclamando es el pago del saldo de la bonificación indemnización por ese hecho, según el artículo 33 de la convención, el cual no fue mencionado ni interpretado en el fallo de segunda instancia.”.
“No aplicaron el precedente de este distrito de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional citada en la demanda.” Afirma el apoderado común en los tres procesos laborales, que se agotaron todos los medios de defensa, incluido la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido al señor José Mario Niño y negado a sus poderdantes Blanca Inés Chaparro y Gloria Consuelo Pulido Morales, por no estar acreditado el interés jurídico para recurrir, según auto de fecha 26 de octubre de 2016, en firme el 3 de noviembre de 2016, expedido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral.
En vista de las decisiones judiciales en comento, el accionante JOSÉ MARIO NIÑO acudió en casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 150013105003201500225-01 (R.I. 76530), admitido por auto del 15 de febrero de 2017 al Despacho del H. Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. Por su parte, con sentencias adversas, las demandantes Blanca Inés Chaparro y Gloria Consuelo Pulido Morales, decidieron acudir a este mecanismo constitucional, sin pretender que sea una tercera instancia, contra la Sala Laboral del Tribunal de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por “ error de hecho manifiesto por no interpretar las convenciones ” (…), “por no proferir sentencia de fondo, por apartarse de lo ordenado en el artículo 66 A del CPT y de la SS, desconocimiento de las pruebas, incluida la Convención Colectiva de Trabajo, por desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del precedente horizontal y vertical de este Distrito Judicial, por apartarse injustamente del principio de favorabilidad y/o indubio pro operario por desconocimiento directo de los artículos 21 del CST, 53 de la CP, 33 y 68 convencional en el trámite del proceso en que reclaman la diferencia de la bonificación o indemnización dejada de pagar por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ, contempladas en los artículos 33 y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para los años 2009-2012 y 2013-2016 ”.
(Fl. 4-23). En el mismo texto de la demanda, las accionantes solicitaron copias del expediente Radicado No. 15001310500320150022501, correspondiente al recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ MARIO NIÑO, con destino a la presente acción constitucional, recibidas el 12 de mayo de los corrientes. Se quejan de que la Sala Laboral del Tribunal de Tunja desconoció el hecho del estatus de pensionadas que les daba el derecho a la bonificación por retiro y al pago de lo faltante, y que además, se apartó del precedente horizontal que sobre la materia tenía fijado en sus propias sentencias, pues cuando analizaron casos como el aquí estudiado, habían ordenado el pago correspondiente.
Aseguran que según el precedente horizontal planteado en el salvamento de voto, se demostró la falta de motivación o errónea motivación de la sentencia del Tribunal, razón por la cual al evidenciar esta falta de motivación o deficiencia grave, no debió desconocer el precedente. Por lo anterior solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, y en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal, y la de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral de Tunja, y en su lugar, se ordene dictar una nueva que tenga en cuenta el precedente constituido en el tema tratado, y el acervo probatorio válida y oportunamente aportado dentro del proceso respectivo.
Agregan que la Sala Laboral debió seguir con su precedente jurisprudencial y declarar nula la sentencia del Juzgado accionado, por “vía de hecho”, por defecto sustantivo, al desconocer la convención colectiva y realizar una aplicación indebida de ella. Mediante auto proferido el 10 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a la presente actuación a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY-, por tener interés en la acción constitucional.
El Juzgado manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a las accionantes, como quiera que estas siempre han estado representadas por apoderado judicial, quien ha interpuesto los recursos de ley contra las decisiones que ha tomado el despacho en su oportunidad. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 6° del decreto 2591 de 1991, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violando, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso en estudio, se advierte que las accionantes instauraron acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en la sentencia de primera instancia del 5 de agosto de 2016, que negó las pretensiones de los demandantes, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, sentencia del 14 de septiembre de 2016, que la confirmó. De un examen de la providencia controvertida se extrae que la Sala accionada, para negar las pretensiones, se apoyó en las normas aplicables al asunto y en jurisprudencia relacionada, encontrando que este mecanismo constitucional era improcedente para reclamar el pago de las bonificaciones por retiro con derecho a pensión. Tal lectura permite afirmar que la decisión se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico de donde se concluyó que no había derecho a modificar las liquidaciones efectuadas por COMFABOY, y en esa medida no tuvieron la potencialidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias.
Lo que proponen las accionantes no es otra cosa que hacer prevalecer su propia interpretación por sobre la que hizo el juzgador, al expresar su inconformidad con la providencia, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito. Del audio de las audiencias se observa que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja adelantó el proceso ordinario impulsado por las accionantes de acuerdo a la normatividad vigente, respetando todos y cada uno de los estadios procesales; y que el hecho de que las demandantes no compartan la decisión adoptada en esa instancia, no implica que se haya incurrido en un defecto fáctico y/o sustantivo; por el contrario, las pruebas fueron valoradas siguiendo las reglas de la sana crítica, argumentando cada una de las decisiones y conclusiones a que se llegó, garantizando las facultades de las partes, y por supuesto valorando en conjunto todos los medios de convicción allegados.
De otra parte, en su sentencia, el Tribunal Superior de Tunja se refirió a las pruebas allegadas al proceso, y acudió a los acuerdos convencionales para interpretar correctamente sus cláusulas y sus condiciones, y a los argumentos de las partes. Considera la Sala que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por el Juzgado de instancia y por la colegiatura accionada, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no era viable la orden de pago del faltante de la bonificación convencional por pensión en lo que era objeto de pretensión en la demanda laboral impetrada por las accionantes, las cuales no se observan caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 176 del C.G.P..
En ese orden, considera la Sala que la acción interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en las decisiones cuestionadas, lo cual descarta la protección solicitada, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, pues tras un proceso de valoración del haz probatorio, las autoridades judiciales concluyeron que la Caja de Compensación había liquidado de acuerdo con la convención colectiva las bonificaciones de retiro de sus ex trabajadoras.
Consignado lo anterior, resulta imperativo referirse al recurso extraordinario de Casación, que según dicho del propio apoderado, instauró en nombre de José Mario Niño, previa acreditación de la cuantía para recurrir, contra la providencia atacada en sede de tutela, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia del Tribunal dictada en el mismo proceso ordinario laboral donde fueron negados los derechos prestacionales reclamados por las aquí accionantes, lo cual activa la doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de acudir a la acción de tutela cuando se encuentren en curso mecanismos ordinarios o extraordinarios defensivos para obtener lo pretendido, aun cuando dicho mecanismo este siendo ejercido por un tercero, que en este caso no es ajeno al asunto bajo examen, precisamente, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De allí que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (STL5577-2017 - STL5179-2017). De esta manera se ratifica que la acción no tiene vocación de prosperar, en tanto el apoderado de las accionantes no hizo uso de los recursos que la ley contempla para refutar las decisiones judiciales, pues de la lectura de la providencia cuestionada, se observa sin mayor esfuerzo, que el apoderado no recurrió el auto que negó el recurso extraordinario de casación, dejando sin defensa a sus representadas, y solo en esta sede constitucional viene a invocar la ilegalidad de tales providencias, cuando tuvo la oportunidad de controvertirlas, pero renunció a ella.
Además, téngase en cuenta que la acción de tutela tiene el carácter de excepcional y residual, y no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan, o emplearse como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
De otra parte, la revisión de los archivos digitales contentivos de las sentencias de primer y segundo grado, permite asegurar que las audiencias discurrieron conforme al ordenamiento procesal, brindando las garantías que se ofrecen a las partes. Tampoco advierte la Sala que las tutelantes se encuentren en una situación tal que imponga la intervención constitucional tendiente a evitar un perjuicio irremediable, que ha sido entendido por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues además de alegarse deben ser probadas. Además, se tiene que en lo que realidad solicitan las interesadas es que se amparen unos derechos económicos, más no derechos fundamentales, por lo que la tutela no es la vía adecuada para lograr su objetivo.
Una vez revisada la decisión cuestionada, se concluye que debe negarse la protección constitucional reclamada, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora plural, a quienes no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se les ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definió la suerte del proceso ordinario laboral contra COMFABOY.
De igual forma y de cara a los razonamientos que sirven de soporte para la queja constitucional elevada, en donde reclama la definición del asunto bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional y por esta Sala de Casación, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.
Situación que no varía en virtud de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, como postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia censurada la existencia de una « duda » por parte del Juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma convencional que estimó aplicable.
Así las cosas, es claro que la solicitud de tutela se torna improcedente, y así se declarará, por cuanto este no es el mecanismo para reclamar los derechos que el actor considera le fueron conculcados. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela instaurada por GLORIA CONSUELO PULIDO Y BLANCA INÉS CHAPARRO, CONTRA LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2