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STL7228-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7228-2015 Radicación n° 40138 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RODRIGO PAYÁN GARCÉS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 21 de junio de 1980 se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- y el 12 de abril de 2002 fue elegido como Secretario de Relaciones Intersindicales del sindicato de industria denominado Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC; que con ocasión de la supresión y liquidación definitiva de Telecom, el 31 de enero de 2006 fue despedido, fecha para la cual gozaba de la garantía de fuero sindical; que promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro-, asunto que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura, que por sentencia del 22 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 13 de noviembre de 2008, al considerar que si bien había acreditado que al momento del despido estaba amparado por el fuero sindical, «una eventual orden de reintegro constituiría una obligación de imposible cumplimiento», como quiera que Telecom había sido liquidada en su totalidad el 30 de enero de 2006, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal «le dieron otra interpretación al hecho que dio origen para autorizar el levantamiento y posterior despido del trabajador aforado, habida cuenta que el hecho es la expedición del decreto 1615 de 2003, el cual tiene fecha junio 12 y fue publicado en el Diario Oficial No. 45.217 de 13 de junio de 2003, es decir el plazo que se tenía para interponer la demanda solicitando el permiso para despedir teniendo en cuenta la publicación, venció el 13 de agosto de 2003»; que las consideraciones del ad quem son contrarias a la Constitución, a la ley y la jurisprudencia respecto al levantamiento del fuero sindical, además que no se pronunció de fondo sobre la garantía del fuero sindical en armonía con las disposiciones normativas que lo regulan.

Se remitió a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes». Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la asociación sindical, y en consecuencia «se ordene su reubicación en otra entidad del Estado tal como se dispone en la sentencia SU-377-2014 (…), se ordene la indemnización, en caso de no ordenarse su reubicación en otra entidad del Estado», con la cancelación «de los salarios y prestaciones dejados de percibir tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de junio y diciembre, vacaciones, bonificación técnica sobre los valores legales y extralegales para los trabajadores de Telecom (…), el pago de la seguridad social correspondiente a salud, pensión y riesgos (…), la respectiva indexación (…), la indemnización moratoria desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reconocimiento económico».

Por auto del 21 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, solicitó denegar la protección solicitada, por cuanto la «acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir términos o crear instancias adicionales».

El Tribunal Superior de Buga, manifestó que la sentencia de segunda instancia que desató la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, «data de más de 7 años y solo hasta ahora es que el actor considera que se le está violando sus derechos fundamentales lo cual atenta contra el principio de inmediatez». 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A juicio de esta Sala, la queja del actor radica en que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulnera los derechos fundamentales invocados, como quiera que no dispuso su reintegro pese a que se acreditó que para el momento del despido gozaba de la garantía de fuero sindical, además de que la acción de levantamiento del mismo promovida en su momento por el liquidador de Telecom se encontraba prescrita.

Al respecto debe tenerse en cuenta que revisado el sistema de consulta de procesos, se constató que esta Sala conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestionando la sentencia reseñada. En efecto, dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 20110, se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el objeto de que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por dicha Corporación, para que en su lugar se profiriera una nueva «que en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales resuelva la segunda instancia dentro de este proceso».

En esa oportunidad, la Sala negó el amparo deprecado al considerar que «la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa, conviene afirmarlo, no transgrede un derecho de rango superior». En esas condiciones, habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Rodrigo Payán Garcés presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que por incluirse nuevas pretensiones o argumentos, pues ahora además de cuestionar la providencia del ad quem, solicita que en sede tutela se ordene su reubicación en una entidad del Estado o en subsidio el pago de una indemnización, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala.

Es indiscutible que en esencia, se critica el mismo asunto, esto es, la negativa del Tribunal a ordenar su reintegro, por tratarse de «una obligación de imposible cumplimiento» ante la liquidación definitiva de Telecom. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Finalmente es menester resaltar que sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 y que fue citada por el accionante como fundamentó de sus pretensiones, indicó que cuando se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional lo procedente es proveer su rechazo o denegación, toda vez que «cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)». Asimismo, respecto de los casos relacionados con la Liquidación de TELECOM, en la misma decisión dicha Corporación puntualizó: De ello no puede inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.

La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela. (Negrilla fuera de texto). Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9