CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7228-2014 Radicación n.° 54013 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL CALDAS, y CHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia al interior del juicio verbal por responsabilidad civil contractual que promovió Marlen Arcila de Betancur contra María Aura Henao Valencia, Simón Andrés Giraldo Henao y la entidad accionante, con ocasión del accidente de transito ocurrido el 1º de abril de 2011.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la sociedad peticionaria y se extrae de la documental aportada, que al interior de la acción aludida que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, se dictó sentencia condenatoria el 1 de agosto de 2013, mediante la cual ordenó el pago por valor de $60.000.000 a favor de la demandante por daños morales y $80.000.000 por perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. Señala que al desatar la alzada interpuesta por ambos extremos, el Tribunal censurado, a través de proveído del 12 de febrero de 2014, dispuso su confirmación, pero redujo la condena impuesta por perjuicios morales a la suma de $58.950.000, tras considerar que ese fue el valor pedido en la demanda.
Afirma que la sentencia de segundo grado proferida por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho, por indebida valoración probatoria pues «se alude, como base para la confirmación del fallo de primera instancia, y como fundamento para la tasación de los perjuicios (…) que la actora sufrió la pérdida de la visión de uno de sus ojos», lo cual no corresponde al dictamen médico legal en el que se concluyó «perturbación funcional del órgano de la visión», situación que lleva a que la decisión no guarde congruencia con la demanda y las pruebas recaudadas.
Con base en los hechos narrados, la sociedad accionante solicita se ampare el derecho fundamental invocado y que para su efectividad se deje sin efecto la providencia cuestionada «y se expida una nueva atendiendo los parámetros que al efecto fije la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la sentencia de carácter constitucional que expida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Seccional Caldas, a Chartis Seguros Colombia S.A., y a las partes intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por Marlén Arcila de Betancurt contra la accionante, Simón Andrés Giraldo Henao y María Aura Henao Valencia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 10 de abril de 2014, denegó la protección procurada, tras considerar que la argumentación que sirvió de fundamento a la sentencia acusada «no vulnera los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, en la medida en que no es una interpretación producto de la subjetividad, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por la acción de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad, más aún cuando la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las consideraciones del tribunal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el colegiado censurado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, para lo cual refirió que «en la pruebas documentales obrantes a folio 7 a 15 del cuaderno principal se evidencia informe policial de accidente de tránsito que data del 1º de abril de 2011 en el Bajo Prado y que demuestra que la victima del accidente fue la parte demandante, se anexaron los documentos de licencias del vehículo en el cual se genero el acontecimiento y como propietarios del mismo aparecen los señores María Aura Henao valencia y Simón Andrés Giraldo Henao en un 50% cada uno. El informe de medicina legal del 12 de abril de 2003 da cuenta que la accidentada presenta fractura malar y pared anterior del seno maxilar derecho, lesión completa del tercer par, contusión de cadera, pequeña contusión, hemorragia frontal derecha, fractura del techo arbitrario derecho, fractura del maxilar, fractura del pómulo lineal derecha, equimosis (…), ojo derecho con edema moderado que produce oclusión ocular total, movimientos oculares conservados, no visión por ojo derecho, medriasis completa sin respuesta ocular a estimulo luminosos, parálisis del tercer par de órbita, etc.
(…) se le confirió 55 días de incapacidad para determinar a posteriori secuelas. El 9 de junio de 2011 se describe por la misma entidad (…) atrofia óptica OD, parálisis del tercer par OD alude que se refiere pérdida de la visión por el derecho (…) y ante las conclusiones de que la pupila no presenta reacción a la luz ni limitación en la movilidad dictamina incapacidad medico legal definitiva.
Seguidamente, verificó la configuración de los elementos de la responsabilidad, para lo cual advirtió que la demandante celebró un contrato de transporte con el conductor del vehículo, el cual se materializó al momento de arribar al mismo y cancelar el pasaje, negociación que no fue controvertida por las partes, y por tanto adujo resultaba válida.
Igualmente frente a la existencia del daño consideró que «existió imprudencia y negligencia del conductor trayendo a colación para ello únicamente que no existían razones para que el mismo transitara con la puerta abierta», igualmente coligió que la causa del daño generado obedeció a las prácticas inadecuadas del conductor quien a más de haber recogido como pasajera a la demandante persona que independiente de su vigor requería un trato especial conforme a ser sujeto de especial protección por su avanzada edad.
Destacó que uno de los pasajeros Yasmid Castro Ospina quien se movilizaba en el vehículo indicó que el conductor iba distraído con una acompañante, al punto que ni siquiera advirtió la caída de la victima, lo cual solo notó ante los insistentes requerimientos de la demás pasajeros. Señaló por otra parte que el daño se encontraba materializado en las lesiones padecidas por la demandante conforme dan cuenta los dictámenes rendidos por medicina legal y que no fueron reprochados por la demandada, «quien no solo tuvo una fractura de pelvis (…) sino que perdió su visión por el ojo derecho, y todo se provocó inexorablemente por las conductas descuidadas del piloto del automotor, quien debió prestar mas pericia y su experiencia en tal campo, debió indicado el riesgo no solo de que la pasajera no hubiera tomado puesto, aun independientemente de si estaba pagado el pasaje o recibiendo las vueltas, sino por transitar con la puerta abierta (…).
Así las cosas, dejo claro que los dictámenes rendidos por medicina legal daban cuenta de las lesiones y secuelas sufridas de los que se advirtió «pérdida de visión por el ojo derecho» y que tal y como lo expresó el ad quem éstos no fueron objetados por los demandados De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10