República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7225-2016 Radicación n° 66531 Acta n°. 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó JESÚS ENRIQUE ARBELÁEZ CHAVARRO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 15 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con sustento en hechos que se hicieron extensivos a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El señor Jesús Enrique Arbeláez Chavarro, promovió en causa propia la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al buen nombre, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por el Juzgado y por el Tribunal accionado, a través de las sentencias de fechas 11 de septiembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, proferidas ambas dentro del proceso penal número 2005 00103, en el que él obró como procesado.
Indicó, como sustento fáctico de su solicitud de amparo, que el señor Norveris Días Palacios lo había denunciado por haber cometido supuestamente el delito de concusión, al haberle exigido $200.000 para practicar pruebas en un proceso penal en el que se investigaba el homicidio de su padre; que, a partir de dicha denuncia, se siguió en su contra un proceso penal, dirigido a establecer si él había cometido el delito del que había sido acusado; que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el que, mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006, profirió condena en su contra; que dicha providencia fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 13 de diciembre de 2007; que instauró contra la decisión del Tribunal, recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al proferir las sentencias previamente mencionadas, debido a que no tuvieron en cuenta las manifestaciones que su apoderado judicial había efectuado en el proceso, según las cuales no había sido él quien había solicitado dinero al denunciante, sino éste último quien se lo había ofrecido.
Adujo que, además, las mismas autoridades habían pasado por alto el dictamen de análisis de identificación de voz practicado por la investigadora fonoaudióloga del CTI, cuyo resultado había sido que: “no era posible determinar e identificar al sujeto grabado por la mala calidad del audio”; como también habían desatendido el resultado de la indagatoria practicada al abogado Jorge Héctor Bonilla, en la que éste claramente había indicado que él no había solicitado dinero alguno al denunciante.
Con fundamento en los hechos relatados, indicó que las accionadas habían incurrido en violación directa de la constitución, al haberlo condenado, de manera que, cuando se enteró de que su pena se había extinguido, tomó la decisión de instaurar la tutela. En consecuencia, pidió que se declarara la nulidad absoluta de los proveídos objeto de cuestionamiento y, en su lugar, que se ordenara a las accionadas que archivaran el proceso promovido en su contra.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que la admitió mediante auto de fecha 8 de abril de 2016, en el que corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, así como a los terceros interesados en el trámite de la tutela (folios 72 y 73).
En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en la que el Secretario de dicho despacho judicial manifestó que, en efecto, allí había cursado el proceso penal número 2005 00103, contra el accionante, por el delito de concusión. Así mismo, indicó que el citado trámite había finalizado mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006, en la que se había hallado culpable al procesado del citado tipo penal y, en consecuencia, se le había condenado a pena de setenta y dos (72) meses de prisión. Así mismo, la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, vinculada como tercera interesada, contestó la tutela mediante escrito legible a folios 105 y 106 del expediente, en el que se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó ser desvinculada de su trámite.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, contestó también la acción de tutela instaurada (folios 111 y 112). Manifestó que, dentro del proceso penal promovido contra el accionante por el delito de concusión, aquél había instaurado un recurso extraordinario de casación, el cual le había sido inadmitido mediante proveído radicado 29911, del 18 de marzo de 2009.
Concluido el término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que obró como juez constitucional de primera instancia, denegó el amparo solicitado por el accionante, en atención a que consideró que el tutelante había pasado por alto el requisito de inmediatez, que se erigía en presupuesto de procedencia de la acción de tutela (folios 128 a 133).
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el accionante la impugnó. Manifestó que se había equivocado el juez de primera instancia, al negarle la salvaguarda por él pretendida, porque había pasado por alto que si bien él había tardado más de seis años en promover la acción constitucional, la tardanza había obedecido a que “no era prudente iniciar tales actuaciones judiciales que harían necesariamente que me llevaran a instancia de encontrarme tras barrotes en una institución penitenciaria”, como tampoco había tenido en cuenta que, únicamente en el momento en que tuvo conocimiento de la extinción de su pena, pudo promover libremente la acción sin miedo de la Policía. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En la misma dirección, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se tiene que el accionante tilda de irregulares y contrarias al debido proceso, las siguientes decisiones: la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 11 de septiembre de 2006, el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2007, y el auto proferido el 18 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal número 2005 – 00103, en el que él obró como procesado por el delito de concusión. Desde la anterior perspectiva, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias criticadas, y la fecha en que se instauró la acción de tutela (7 de abril de 2016), transcurrieron más de siete (7) años, lapso que, sin lugar a dudas, supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte de este juez constitucional.
Ahora bien, aunque en el asunto que aquí se estudia, el accionante pretendió justificar su tardanza, en el supuesto temor que le asistía a “terminar tras barrotes en una institución penitenciaria”, si promovía acciones judiciales, debe decirse que la afirmación en tal sentido no es de recibo para la Sala, en la medida en que constituye una mera apreciación del accionante, que carece de respaldo fáctico y probatorio y que, en tal medida, no tiene méritos para quebrantar los argumentos que se expusieron en precedencia, con relación al sentido del principio de inmediatez y su incidencia en el trámite de la acción de tutela.
De conformidad con los argumentos precedentes, se confirmará el fallo de primer grado, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10