Micelio
STL7223-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103473 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7223-2023 Radicación n.° 103473 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO extensiva a ANASABEL GAMBOA SUÁREZ, ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 50001-31-03-004-2017-00276-00.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Edilma Traslaviña Duarte y Rafael Morales Quintero instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la Igualdad, defensa, « contradicción, aportación de pruebas en contrario », debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María del Carmen Suárez López y Petronila López de Duarte promovieron proceso verbal reivindicatorio contra los promotores de la presente solicitud de amparo para que se declarara que «[…] tienen el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230 – 80638, ubicado en la calle 19 No. 35-26-30-32-36, barrio Florida de la jurisdicción urbana del municipio de Villavicenci o».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con auto de 18 de junio de 2018, determinó que la contestación de la demanda se había presentado de manera extemporánea, decisión contra la que los demandados presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos resueltos de forma contraria a sus intereses con proveídos de 25 de junio y 3 de diciembre de 2019, respectivamente.

Posteriormente, la parte pasiva puso en conocimiento del despacho el fallecimiento de las demandantes y, en virtud de ello, presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal tercera del artículo 133 del CGP, el cual fue negado a través de auto de 23 de agosto de 2019, en el que además se reconoció como sucesor procesal de Petronila López de Duarte a Aldemar Duarte López y, el 3 de octubre de 2019, se tuvo a Anasael Gamboa Suárez como sucesora de María del Carmen Suárez López.

Por medio de veredicto de 24 de octubre de 2019, el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se pronunció sobre la alzada mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, en la que ordenó:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble determinado en los hechos y pretensiones de la demanda las señoras MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE, representadas por sus sucesores procesales ANASABEL GAMBOA SUAREZ y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, respectivamente.

SEGUNDO: Condenar a EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO a restituir la parte y/o segmento del inmueble urbano, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 – 80638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, sobre el cual ejercen posesión, cuyos linderos generales y demás especificaciones se encuentran en el libelo inicial, en favor de MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE, representadas por sus sucesores procesales ANASABEL GAMBOA SUAREZ y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, respectivamente, la cual deberá llevarse a cabo dentro del término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

TERCERO: Reconocer por concepto de frutos en favor de MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE, representadas por sus sucesores procesales ANASABEL GAMBOA SUAREZ y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, respectivamente la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES, CIENTO TREINTA Y UN, MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($53’131.488,oo), MONEDA CORRIENTE, la que deberá ser pagada por EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, los cuales seguirán causándose hasta la entrega del inmueble, según liquidación que haga el Juzgado de primera instancia.

CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Tásense.

QUINTO: Inclúyase en la liquidación de costas que hará el Juzgado de primer grado en forma concentrada, la suma de TRES MILLONES DE PESOS $3’000.000,oo MONEDA CORRIENTE como agencias en derecho, correspondientes a esta instancia a cargo de los demandados y a favor de la parte actora.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los promotores del presente asunto reprocharon que el planteamiento del problema jurídico que efectuó el Tribunal debió centrarse en ¿Si los documentos aportados con la demanda, en especial, el certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el cual se solicitó reivindicación parcial, eran suficientes e idóneos probatoriamente para establecer si la propiedad de las demandantes era anterior a la posesión de los demandados y tenía la facultad para deteriorar la prescripción que sobre el inmueble beneficia a los demandados?, pues de haberlo hecho de esta forma la sentencia de segunda instancia habría sido consecuente con lo discutido en el proceso, pues se hubiese logrado determinar que los elementos axiológicos estaban acordes pero los temporales o no. Criticaron que no era viable asegurar que la posesión de los demandados era anterior a la adquisición del derecho de dominio de los demandantes, cuando lo cierto era que el dominio de estos últimos se generó con la Escritura Pública N°. 5890 de 29 de diciembre de 2011, con ocasión a la sucesión de su propietaria.

Destacaron que el ad quem solo tuvo en cuenta la manifestación de los demandantes y sus testigos, determinando que el ingreso al inmueble por parte de los accionantes fue violento y clandestino, y que, en virtud de ello, había lugar a reconocimiento de frutos a favor de los demandantes, lo cual no era cierto. Alegaron que Lo manifestado en la Sentencia De Segunda Instancia carece de veracidad, pues se indica que nosotros solo somos poseedores de una parte del inmueble, más exactamente del Segundo Piso, cuando en interrogatorio quedo más que claro y se describió que ejercemos posesión completa en el inmueble, se indicó que hubo problemas con dos arrendatarias, que se fueron del inmueble como desde el 2012, que BENJAMÍN SUAREZ, el supuesto Administrador de DOS HABITACIONES, lo cual carece de lógica y se cae por su peso de lo absurdo, nunca ha vivido en el inmueble ni lo ha arrendado, que estas habitaciones estaban era cerradas porque las arrendatarias no habían querido pagar arriendo y se habían ido dejando sus checheres (sic) ahí, pero esa situación no tiene la calidad de generar la interversión (sic) del título, porque no ejercían posesión alguna y mucho menos sobre ellas ejercía posesión este pillo, pues en todo este tiempo nunca ha ido al inmueble e incluso las habitaciones se desocuparon porque estaban trayendo ratas y problemas de higiene al inmueble y desde que se desocuparon que fue hace más de cinco años, las hemos tenido nosotros en posesión, así que arriendo sobre que están pagándole al Señor BENJAMIN, eso es solo una falacia, y más como iban a pagarle arriendo sobre dos habitaciones que no tenían ningún tipo de servicio público domiciliario.

Ahora, respecto al ingreso de manera grotesca al inmueble, es otra mentira del Señor BENJAMIN, porque quedo incluso demostrado que cada uno dio una fecha distinta sobre ese supuesto hecho, está probado que EDILMA vive en el inmueble desde 1986 y RAFAEL desde el 2004, y que nunca nos hemos ido del inmueble sobre el cual ejercemos posesión, quedo dentro del proceso igualmente probado que ni BENJAMIN ni los Demandantes han ejercido posesión sobre el inmueble desde el momento en que falleció la Señora EDELIMIRA SUAREZ DE DUARTE, ahora nunca los demandantes o el Señor BENJAMIN SUAREZ, han pagado un recibo de los servicios públicos que llega al inmueble o el Impuesto predial, de ello nos hemos encargado nosotros, otros aspecto que derruye el supuesto dominio y posesión sobre el inmueble por parte de ellos, por otro lado todos los arrendatarios nos reconocen como poseedores del inmueble.

Aspectos que no fueron valorados por el Ad-quem, pues de haberlo hecho el resultado obtenido hubiese sido la confirmación de la Sentencia del A-quo. Censuraron que el juez de segundo grado fue extremista en la aplicación de los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, y de la jurisprudencia que ha desarrollado este tipo de procesos porque si bien es cierto los títulos superan con creces el tiempo de posesión eso es solo muestra de un domino formal más no material, y ese dominio formal lo adquirieron por el trámite sucesoral de la causante Edelmira Suárez de Duarte, y, bajo ese entendido, aunque el título de dominio sea precedente a la posesión no implica que ese solo hecho tenga la fuerza de dejar sin cimento la prescripción que había operado en favor de los demandados, para el efecto resaltaron que […] nosotros empezamos a tener la posesión del 100% del inmueble desde el mes de abril del año 2010, por lo tanto, al haberse presentado la demanda ya les había fenecido el termino de ley para instaurarla, por lo tanto, las demandantes interrumpieron el tiempo legal de prescripción hasta el pasado mes de septiembre del año 2017, por tanto, por simple lógica jurídica lo hicieron dos (2) años y cinco (5) meses después del otorgado por la ley, ya que tratándose de predios de interés social como lo es el inmueble sobre el cual ejercemos posesión de manera tranquila, pacífica, pública posesión real y efectiva, ha establecido la Ley 9ª de 1989, en su artículo 51 que: “A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social, y conforme al canon 91 de la ley 388 de 1997, el inmueble encaja en la concepción de vivienda de interés social, puntos neurálgicos que no fueron base de estudio para determinar que el fenómeno prescriptivo había operado a nuestro favor y por lo tanto, las pretensiones de la demanda se debían despachar de manera desfavorable.

Pusieron de presente que en la decisión reprochada se incurrió en los defectos: procedimental absoluto por « aplicar debidamente dispuesto en normas sustanciales como procesales y también lo dispuesto en la constitución y la correcta jurisprudencia aplicable al caso »; « fáctico (…) por cuanto aplicó normas que son contrarias a derecho, solo bastándole el medio probatorio de la parte demandante y no de los poseedores con mejor derecho sobre el inmueble »; error inducido « por haberse dejado inducir a través del abogado de la parte actora con una sentencia que le allego en la cual aparentemente le concedieron los derechos a los demandantes dentro de un proceso reivindicatorio, en el cual el aspecto factico no se acompasa con nada en lo ocurrido con este proceso »; violación directa de la Constitución « por haberse infringido directamente varias normas constitucionales, V.gr. artículos 13, 29, 58, 228, 229 y 230 ».

Por ello es visible a toda luz, que con la providencia dictada por el accionado, en razón a la interpretación excesiva y abusiva del ordenamiento jurídico dispuesto por el legislador, procede la “ACCIÓN DE TUTELA Como Mecanismo Transitorio para evitar el perjuicio irremediable”, ya que están desconociendo todos los derechos que tenemos como poseedores a Oponernos a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta todo lo que se manifestó con respecto a la posesión y la prescripción que se generó a nuestro favor, violando así derechos de rango fundamental.

De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se confirme la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 24 de octubre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que « en lo atinente a las críticas plateadas a la sentencia proferida por esta Colegiatura el 3 de febrero del corriente año, me permito indicar que me atengo a lo expuesto en dicha decisión » y compartió el link de acceso al expediente contentivo del juicio cuestionado.

Anasabel Gamboa Suárez y Aldemar Duarte López señalaron que el hecho de que los accionantes no estuvieran de acuerdo con la sentencia emitida en segunda instancia no implica que exista una arbitrariedad que permita legitimar la acción de tutela, la cual parece más un escrito de apelación, en la búsqueda de « generar un nuevo debate sobre la interpretación de las pruebas, argumentando nuevos hechos, como lo es, el término de prescripción para las viviendas de interés social, cuya valoración ni siquiera fue solicitada dentro de los plazos previstos para ejercer el derecho de contradicción, ya que, ni siquiera, se contestó la demanda dentro del término de traslado ».

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, luego de hacer un breve recuento de los hechos, manifestó que « en lo que concierne a la decisión proferida por este despacho, me remito a los argumentos jurídicos y fácticos expuestos que la fundamentan, los cuales fueron abordados ampliamente en la sentencia, (…) pero, advirtiendo que las pretensiones y fundamentos de la presente acción se dirigen a controvertir la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial y no la proferida por esta sede judicial ».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad al no haber replicado la demanda oportunamente, « sino que se opusieron a ella una vez vencido el término dispuesto para ello, como en efecto se dejó evidenciado en el proveído de 18 de junio de 2018 que tuvo por extemporánea la respectiva contestación y en el de 3 de diciembre de 2019 que ratificó en apelación aquel interlocutorio, limitando el pronunciamiento de los falladores de las instancias, a la verificación de los supuestos que habilitan la “acción reivindicatoria” incoada ».

Agregaron que no podían los precursores utilizar este especial mecanismo como remedio de su desidia y acudir con los mismos argumentos que edificaron la oposición que no fue tenida en cuenta por intempestiva, entre ellos, la presunta configuración de la prescripción adquisitiva de dominio, la caducidad, la indebida acreditación de la cadena de títulos por María del Carmen y Petronila, o la prevalencia de su derecho sobre el de aquellas; mismos que pudieron constituir la demanda de pertenencia en reconvención de cuya presentación no se allegó prueba.

Finalmente, en lo concerniente a la presunta existencia de un perjuicio irremediable precisó que tal argumento no estaba llamado a abrirse paso « ya que, a más de que es una consecuencia propia de su actuar omisivo, no se demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron.

Para el efecto, reiteraron los argumentos del escrito de tutela y manifestaron que la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado incurrió en un […] exceso ritual manifiesto, pues si bien es cierto el (sic) no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, si se tuvo en cuenta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, todo los demostrado durante el trámite del proceso en la Audiencia Inicial y la de Instrucción y Juzgamiento, pues es incluso más reprochable la decisión tomada en este trámite que la del propio Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, pues por lo menos este tuvo la delicadeza de estudiar así sea solo las pruebas de los demandantes e interpretarla a su forma, pero usted no, acá paso lo mismo que con Jaimito el Cartero del Chavo del Ocho, por evitar la fatiga no hizo su trabajo, y lo único que hizo fue indicar que nosotros tuvimos un actuar negligente como si nosotros hubiésemos contestado la demanda o manejáramos termino judiciales o tuviésemos estudios en Derecho. […] y expresar que tampoco existe un perjuicio irremediable también es otro punto que manejo de una forma somera, cuando es más que predicable que en esta caso se dan cada uno de los presupuestos del perjuicio, ósea que buscaba la Señora Magistrada que demostrara el perjuicio irremediable indicando que ya nos sacaron del inmueble y ya no lo podemos recuperar, no, si es que este se da por lo que ´puede ocurrir esa situación y la gravedad de lo acontecido es que después de que un poseedor es despojado de su posesión prácticamente es imposible recuperarla Alegaron que si bien es cierto el juez de tutela no está facultado para determinar cuál es la aplicación correcta de una disposición normativa o definir la aproximación al texto legislativo que debió efectuar la autoridad judicial competente, sí le corresponde verificar que la decisión no obedezca a un capricho del operador judicial, a través del cual se sobrepasen los parámetros mínimos de juridicidad y racionalidad.

Que si por algún motivo existieron fallas en la defensa, estas no le son imputables a sus poderdantes, porque si las deficiencias del abogado tuvieron implicación definitiva y notoria en la decisión apareja de por si una afectación de derechos fundamentales y por lo tanto, hace que la acción de tutela sea incluso más procedente, en virtud de ello, debió dejar sin efecto todo el trámite adelantado desde primera instancia y solicitar que se rehicieran todas las actuaciones procesales para que otro abogado conteste la demanda y proponga todos los medios exceptivos de manera más eficiente y diligente.

Objetaron que el juez constitucional está facultado para tomar decisiones ultra y extra petita, y que si hubo situaciones no contempladas en la tutela y que consideraba que eran valiosas para dejar sin efecto la decisión reprochada debió haberlas precisado, pues pudo haber adoptado medidas que defendieran sus derechos, con el fin de indicarle que no estaba sujeta a solo valorar el aspecto de no contestación de la demanda sino de todo lo ocurrido dentro del proceso, para tomar una decisión más coherente y no solo decir que no había razón de estudiar por completo todos los hechos expresados en la tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se revoque la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se confirme la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 24 de octubre de 2019 dentro del proceso identificado con radicado 50001-31-03-004-2017-00276-00.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Edilma Traslaviña Duarte y Rafael Morales Quintero se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como demandados en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 3 de febrero de 2023 y la presentación de la súplica –31 de mayo del año en curso-, es de menos de los seis (6) meses, que jurisprudencialmente esta Corporación ha considerado como plazo para acudir a esta senda constitucional.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural, centró el problema jurídico en determinar si «¿Los documentos aportados por (sic) con la demanda, en especial, el certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el cual se solicitó reivindicación parcial, son suficientes e idóneos probatoriamente para establecer si, la propiedad de las demandantes es anterior a la posesión de los demandados?, en el evento en que el anterior cuestionamiento resulte positivo, habrá de establecerse en todo caso, sí, ¿quedaron demostrados los elementos axiológicos para que salga avante la reivindicación pedida? ».

En virtud de lo anterior se ocupó de aclarar que la jurisprudencia y la doctrina han establecido cuatro presupuestos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere, esto es, a. Que el derecho de dominio se encuentre en cabeza del demandante. b. Que la cosa que se pretende sea reivindicada, sea singular o una cuota determinada de una cosa singular. c. Que la posesión material se encuentre en cabeza del demandado. d. Que exista identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que se encuentra siendo poseída.

Lo anterior le impone al demandante la obligación de probar que tiene mejor derecho sobre el bien a reivindicar que su demandado, para lo que deberá aportar un título válido, probar el modo en que adquirió el dominio y que dicha titularidad comprenda un lapso superior al de la posesión del accionado, ya sea por haberse adquirido con anterioridad o porque, siendo posterior, se demuestre la cadena ininterrumpida de los títulos que le precedían hasta un momento antecedente al hecho posesorio del demandado.

Asimismo, que, en caso de presentarse simultaneidad entre el título y la posesión que se le opone, al final prevalece este sobre aquella, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia, afirmaciones que respaldó con las sentencias CSJ SC15644-2016 y SC, 15 de ag. 2001, rad. 6219. Precisado lo anterior, destacó que no fue objeto de debate en la primera instancia ni en la apelación lo concerniente a la titularidad del derecho de dominio de las demandantes sobre el predio objeto de reivindicación, así como tampoco lo relativo a la posesión que ejercían los demandados, pero, en vista de que este último aspecto guardaba estrecha relación con problema jurídico objeto de estudio, se debía corroborar lo atinente a la fecha de inicio de la aludida posesión. De igual forma, el Tribunal dejó sentado que, si bien, al descorrer el traslado de la alzada, el extremo pasivo, con ocasión del fallecimiento de las demandantes iniciales, alegaron que los sucesores procesales que ahora representan la parte activa, no acreditaron el derecho de dominio sobre el predio en disputa, y con ello solicitar el descarte de la acción dominical, señaló que tal manifestación no era propiamente un ataque contra el fallo de primer grado, y por ende no podía ser entendido como un punto objeto de apelación, máxime que su intervención debía enfocarse a hacer réplica a los argumentos que sustentaron la alzada, y no a traer unos nuevos para controvertir la demanda.

Sin embargo, en aras de dejar claro el asunto, indicó que « los señores ANASABEL GAMBOA SUAREZ y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, como sucesores procesales de las actoras primigenias, deben entenderse como representantes de estas, ahora causantes, con el propósito que el proceso continúe, conforme se desprende del inciso 1° del artículo 68 del CGP».

Bajo este panorama y en vista de que « el principal embate contra la sentencia apelada, consiste en que, en el plenario, obra suficiente prueba que acredita que el título en el que se sustentó el derecho de dominio alegado en la demanda, es anterior a la posesión que alegaron los demandados», el juez colegiado procedió a hacer el estudio del material probatorio obrante en el proceso, respecto del cual advirtió que: · A folios 12 a 19 C.1, obra copia de la Escritura Pública 5890 otorgada el 29 de diciembre de 2011 en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, relacionada con la sucesión de la causante Edelmira Suarez De Duarte, fallecida el 23 de marzo de 2010, conforme al texto del mismo instrumento, actuación en la que fungieron como herederas las aquí demandantes PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE y MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ, en calidad de hermanas de la de Cujus, la cual no procreo hijos, y en vida contrajo matrimonio católico con el señor LUIS FRANCISCO DUARTE ROJAS, sociedad conyugal disuelta y liquidada mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, protocolizada con Escritura Pública No. 2255 del 12 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Tercera de Villavicencio. · En la relación de bienes del trabajo de partición contenido en la Escritura Pública 5890 del 29 de diciembre de 2011, se denunció un único activo, relacionado con el predio objeto de esta litis, es decir, el inmueble urbano ubicado en la Calle 19 No. 35-26-30-32-36, del Barrio La Florida del municipio de Villavicencio, y cuya tradición fue adquirida por la causante, “…por adjudicación en sucesión del causante LUIS FRANCISO DUARTE ROJAS, en común y proindiviso junto con el señor Jovino Duarte, según sentencia del 11 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), posteriormente por compra del derecho de cuota a Jovino Duarte, como consta en la escritura pública número dos mil doscientos cincuenta y cinco (2255), del doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), otorgada en la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio actos debidamente registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio al folio de matrícula inmobiliaria número 230- 80638, el veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)…”. · Conforme al instrumento público que viene revisado, el derecho de dominio sobre el predio en cuestión, fue adjudicado en común y proindiviso a las aquí demandantes, en proporción del 50% para cada una. · El anterior acto jurídico fue debidamente inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No. 230-80638, como se aprecia en la anotación No. 008 de dicho documento.

Asimismo, el certificado en mención, da cuenta que el último de los causantes referenciados, vale decir, el señor LUIS FRANCISCO DUARTE ROJAS, adquirió el predio por compraventa hecha a su anterior propietaria ADELINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, celebrada mediante escritura pública No. 1059 del 18 de julio de 1970 (anotación 001), para luego ser adjudicado a la causante EDELMIRA SUAREZ DE DUARTE y al señor JOVINO DUARTE, en común y proindiviso por sucesión, en un 95.833% y 4.1666%, respectivamente, mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (anotación 004).

Asimismo, se evidencia que la pluricitada de Cujus, compró la cuota parte del predio al señor JOVINO DUARTE, mediante compraventa protocolizada en escritura pública No. 2555 del 12 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Tercera de esta ciudad (anotación 005). En cuanto a las pruebas practicadas en audiencia analizó que, En desarrollo de la audiencia inicial se reconoció al señor ALDEMAR DUARTE LÓPEZ como sucesor procesal de la señora PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE, quien falleció el 08 de agosto de 2018 según se aprecia del registro civil de defunción que milita al folio 138 C.1, calidad que le fue reconocida al citado señor en virtud del acta de nacimiento vista al folio 139 ib, y que lo acredita como hijo de aquella.

En la mencionada diligencia se practicó interrogatorio de parte al aludido sucesor procesal. Interrogado sobre si conocía el predio al que se refiere la demanda y en caso afirmativo la razón de ello, señaló que, si lo conocía, y que dicho inmueble fue propiedad de sus tíos, LUIS DUARTE y EDELMIRA SUAREZ. También se le preguntó si conocía a los demandados EDILMA TRASLAVIÑA y RAFAEL MORALES, y de ser así el motivo de ello, a lo que contestó que, a la primera de los nombrados, la conocía desde hacía muchos años, porque era su sobrina, y frente al segundo, que solo la vino a conocer desde el año 2010, cuando su sobrina EDILMA “se tomó la casa, cuando murió mi tía”.

También aceptó que los demandados eran los actuales ocupantes del predio “…desde abril del 2010…”, así como residían en ese lugar. Preguntado en qué consistían los actos posesorios de los accionados, señaló que la posesión fue adquirida mediante el uso de la fuerza, pues estos llegaron al predio a romper candados e ingresaron de ese modo, y que la señora TRASLAVIÑA manifestó en ese momento, que la casa le había sido dejada como herencia por la señora EDELMIRA SUAREZ, destacando que dicha demandada sí había vivido en el lugar pero cuando era una niña, y que ya llevaba muchos años viviendo por fuera, por lo que no era cierto que la vivienda le correspondiera por herencia, haciendo igualmente hincapié en que, con anterioridad a los actos violentos en mención, la casa siempre fue de su difunta tía, quien había puesto como administrador al señor BENJAMÍN SUAREZ quien es su primo, y lo conocía desde hacía unos 35 años aproximadamente.

De otro lado, al ser interrogado sí el predio se encontraba arrendado, informó que la parte que tenía EDILMA TRASLAVIÑA, que era el segundo piso de la edificación tenía inquilinos de esta, y que BENJAMÍN tenía arrendatarios en el primer piso en virtud de la autorización para administrar el predio que le dio la señora EDELMIRA SUAREZ DE DUARTE, pero que en la actualidad dicho señor no está entregando los cánones de arrendamiento.

Durante la misma audiencia se practicó el interrogatorio a la demandada, Edilma Traslaviña Duarte, quien, al preguntarle si conocía a María del Carmen Suárez López y Petronila López de Duarte manifestó que « María Del Carmen Suarez era su tía y Petronila López De Duarte “…su abuelita biológica…”. Refirió vivir del predio objeto de litis desde que tenía cuatro años de edad, y que desde que murió Edelmira Suarez De Duarte el 23 de marzo de 2010, a quien consideraba su madre, ha venido arrendando un apartamento por $400.000 y dos habitaciones por $200.000 cada uno. Preguntada sí conocía a Benjamin Suarez, dijo que sí, pues este era sobrino de Edelmira Suarez De Duarte, pero aseguró que el mismo no tiene nada que ver con el predio, ni jamás ha sido su administrador ».

Al preguntarle sobre si ejercía posesión sobre una parte o respecto de la totalidad del inmueble « contestó que sobre todo, pero que tenía problemas con dos inquilinas, ÁNGELA DUMA y BETTY INFANTE en el primer piso de la casa, las cuales tenían cada una habitación arrendada, y vienen siendo utilizadas por su primo ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, para hacer ver, que no ejerce posesión sobre todo el predio, añadiendo que desde hacía unos siete años, las mencionadas inquilinas se fueron dejando enseres en las habitaciones y con un candado en la puerta, pero que nunca promovió ninguna acción legal contra estas, pues en una inspección le recomendaron dejar quietas esas habitaciones del primer piso, mientras se resolvía el problema con sus parientes que ahora la desconocían como miembro de la familia, al tiempo que insistió en que jamás tuvo que utilizar la fuerza para ingresar al predio, pues siempre lo ha habitado desde niña».

También refirió que Rafael Morales era su esposo, con quien convivía en el inmueble desde el año 2004 y que este también era poseedor del inmueble toda vez que se ha encargado del mantenimiento del mismo, se comporta como señor y dueño y aporta dinero para sufragar los gastos que conlleva la conservación de la edificación. Posteriormente fue interrogada sobre el proceso de pertenencia que promovió contra Edelmira Suárez de Duarte y los herederos determinados e indeterminados de esta.

Al respecto manifestó que dicho proceso no tuvo éxito « en razón a que el juez de la causa consideró que el predio estaba a nombre de la citada causante y que a ella le faltaba el tiempo necesario para adquirir el mismo, contado desde el fallecimiento de la señora Edelmira ». En el interrogatorio a Rafael Morales Quintero se le preguntó si conocía a las demandantes en el proceso reivindicatorio frente a lo que « aseguró que sí y desde hacía unos 20 años, toda vez, que él tiene una relación con la señora EDILMA TRASLAVIÑA, que inició 15 años atrás. Indagado sobre su conocimiento del predio materia litis, dijo que lo conocía muy bien, comoquiera que allí reside igualmente desde hacía 15 años, y por ello es su poseedor, tiempo en el que, junto con su esposa, ha venido pagando los impuestos, servicios públicos y gastos de mantenimiento de la vivienda ».

Preguntado sobre la destinación del mencionado inmueble, informó que, en el primer piso había dos habitaciones que las tenía el señor BENJAMÍN SUAREZ, y se encontraban inhabitadas, pero con enseres o trasteo de las señoras ÁNGELA DUMA y BETTY INFANTE, respectivamente, quienes antes de irse, y recién fallecida la señora EDELMIRA, comenzaron a pagar el arriendo al señor BENJANMÍN. De otro lado, dicho demandado agregó que la mencionada señora en vida le manifestó que “…cuando yo muera esa casa es de ustedes…”, haciendo referencia a él y a la señora EDILMA TRASLAVIÑA, motivo por el cual insistió en que con su esposa era poseedores del predio.

Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento se escuchó el testimonio de las siguientes personas: · Ángela Duma Tivavisco quien sobre los hechos y pretensiones de la demanda, manifestó que siendo arrendataria desde el año 2008 de una habitación del inmueble en disputa, el 14 de septiembre del año 2010 llegó al lugar la señora EDILMA TRASLAVIÑA y RAFAEL MORALES, quienes mediante actos de fuerza se posesionaron de la vivienda, y la hostigaron quitándole por ejemplo el servicio de luz a la parte de la casa que ella habitaba, o tenía en arriendo, lo cual hizo que la misma tuviera que irse de la habitación desde el año 2015, pero que dejó con llave una parte de sus enseres y trasteo. · Benjamín Suárez González refirió que la demandada EDILMA TRASLAVIÑA fue una más de los sobrinos que su tía EDELMIRA SUAREZ, ayudó sufragando los gastos de estudios y que en determinado momento vivió con esta última en la casa objeto de litis.

Agregó que día 15 de agosto de 2010, a las 10:30 pm recibió una llamada de las inquilinas señora TIVAVISCO y BETTY INFANTE, en la que le comunicaron que los demandados en esta causa, estaban ingresando al mencionado inmueble y descargando un trasteo, tomando “…posesión de la casa a la brava…”, ante lo cual él dio aviso a las autoridades; que por ser fin de semana con puente, sólo había despacho hasta el martes y que finalmente se dejaron vencer los términos que la ley otorga para poder hacer un lanzamiento rápido de los invasores, lo que dio lugar al presente proceso.

Preguntado sobre quien ejercía en la actualidad, actos de señor y dueño sobre el inmueble, contestó que se encontraban arrendadas dos alcobas en el primer piso que dan a la calle, dinero que le es pagado a él, toda vez que fue autorizado para arrendar la casa luego de la muerte de EDELMIRA SUAREZ, por parte de su tía CARMEN, quien aún vivía para ese momento, y por LUZ MILA DUARTE, en representación de su tía PETRONILA, así como por ALBERTO SUAREZ, que era otro sobrino de la difunta EDELMIRA, la cual también lo había autorizado para cobrar arriendos.

Que cuando estos dos ingresaron al predio intimidaron a los inquilinos diciéndoles que el arriendo tenía que serle cancelado a ellos, porque la casa era su herencia · Betty Isabel Infante Lombana mencionó que la difunta EDELMIRA SUAREZ le dijo que le arrendaría una habitación del primer piso de la vivienda que daba hacía la calle, y le indicó que un sobrino de ella sería el encargado de hacerle el contrato, el cual se pactó por $250.000 el 26 de abril de 2010 días después de la muerte de aquella; que el 14 de agosto de 2010, la señora EDILMA y RAFAEL invadieron la casa, lo cual puso en conocimiento del señor BENJAMÍN. Agregó que EDILMA y RAFAEL le “…hicieron la vida imposible…”, luego le quitaron los servicios de agua y luz, y por eso le toco irse del lugar desde hace unos 4 años, aunque por no tener espacio para guardar todas sus cosas, aún mantiene y paga arriendo de $50.000 mensuales al señor BENJAMÍN por la guarda de sus enceres.

Al realizar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal convocado coligió que las mismas permitieron establecer la cadena de títulos debidamente registrados en el folio de matrícula del inmueble objeto de este juicio, evidenciando que el derecho de dominio del inmueble objeto del litigio fue trasmitido de forma válida a las demandantes, y que es anterior al hecho posesorio de los demandados.

Asimismo, concluyó que la posesión inició poco después del fallecimiento de la señora Edelmira Suarez De Duarte, acaecido el 23 de marzo de 2010, estableciendo como fecha de inicio de los actos posesorios de Edilma Traslaviña Duarte y Rafael Morales Quintero el mes de abril de 2010, fecha aceptada expresamente por Aldemar Duarte López al absolver el interrogatorio.

Explicó el Tribunal que, si bien los testigos no coincidieron en la fecha exacta en la que los accionados ingresaron al inmueble, toda vez que Ángela Duma Tivavisco señaló el 14 de septiembre de 2010, Benjamín Suarez González el 15 de agosto de 2010 y Betty Isabel Infante Lombana el 14 de agosto de 2010, todos coincidieron en la misma anualidad y época, esto es, mediados de agosto o septiembre de 2010.

En virtud de lo anterior determinó que estaba claro que desde el mes de abril de 2010 en adelante los demandados ejercieron posesión sobre una parte de la vivienda, en concreto el segundo piso, el cual habitan en la actualidad, incluso tienen arrendadas las habitaciones allí construidas, lo que permitió evidenciar que, contrario a lo que aseguró el extremo pasivo, y lo concluido por el juez de primer grado, la posesión no era anterior a la adquisición del derecho de dominio de las demandantes iniciales. […] sobre el particular lo primero que se debe precisar es que, en virtud de lo consagrado en el artículo 1013 del Código Civil, “…La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata…”, por consiguiente, con la muerte del causante, de pleno derecho pasa el patrimonio de este a pertenecer proindiviso a sus herederos, los que son llamados (delación) a aceptar o repudiar la herencia o legado; si el llamado acepta, se le tiene por heredero con todos los derechos y cargos a partir del momento mismo de la muerte de su causante, por manera que la aceptación tiene efectos retroactivos, y por ende, se adquiere la calidad de heredero y titular de todos los haberes de los cuales era dueño el Cujus, desde su fallecimiento, siempre que medie la mencionada aceptación. Bajo tal derrotero, y habiéndose liquidado por trámite notarial la herencia de la señora EDELMIRA SUAREZ DE DUARTE, lo que implica que las demandantes iniciales aceptaran la misma, debe entenderse que retroactivamente, estas, a las que se defirió la herencia el 23 de marzo de 2010, cuando aquella falleció, son desde dicha calenda titulares del derecho de dominio que sobre el predio en cuestión tenía la difunta, debiéndose por lo tanto diferenciar la protocolización del trabajo de partición y adjudicación de la herencia de la señora SUAREZ DE DUARTE, efectuada el 29 de diciembre de 2011, con el hecho que la herencia se defiere al heredero en el momento mismo de fallecer su causante.

Es por lo anterior que no resulta viable asegurar que la posesión de los demandados es anterior a la adquisición del derecho de dominio del predio por parte de las demandantes, las que se insiste, por ministerio de la ley, al haber aceptado la herencia, son titulares de dicho derecho real desde que se le defirió en virtud del deceso de la señora EDELMIRA SUAREZ DE DUARTE.

(Negrilla del texto original) Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, si aceptara el razonamiento del juez de primer grado, esto es, que no fue sino hasta el otorgamiento de la Escritura Pública No. 5890 de 29 de diciembre de 2011, que María Del Carmen Suarez López y Petronila López De Duarte adquirieron el dominio del inmueble, obraba en el expediente prueba documental suficiente e idónea para establecer que la propiedad de las demandantes era anterior a la posesión de los demandados.

Posteriormente, con apoyo en la sentencia CSJ SC3540-2021, señaló que el criterio actual de la jurisprudencia nacional tiene establecido que « con la aportación del certificado de tradición y libertad, pueda tenerse por probada la cadena de títulos, que den cuenta de una titularidad del reivindicante superior a la posesión alegada o probada por el demandado, y que la presentación de los mismos títulos tiene relevancia más que todo para acreditar aspectos como la identificación plena del predio, su cabida superficiaria como alinderamiento ».

Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de segundo grado corroboró, con el certificado registral No. 230-80638, la cadena de títulos ininterrumpidos al menos desde el año 1970, fecha que, destacaron, superaba con creces la posesión ejercida por los demandados, por lo que, a la luz del precedente jurisprudencial, no había duda de que la propiedad de las promotoras del proceso cuestionado debía prevalecer sobre la posesión alegada por la parte pasiva.

Decantado lo anterior, el Tribunal abordó lo relativo a que […] aun cuando en el escrito de demanda además de señalarse que una porción o parte de la vivienda era lo arbitrariamente poseído por los demandados, sin que se hiciera una descripción de la misma que la diferenciara del resto del predio, la cuota objeto de reivindicación se haya plenamente determinada a partir del dicho de los testigos, como de la misma parte accionada, así como del dictamen pericial arrimado al proceso que milita a los folios 146 a 181 C.1.

En efecto, en dicha documental se estableció que la vivienda tiene un área construida de 378 m2, describiéndose cada una de las plantas levantadas; así, la que está siendo poseía (sic) por los demandados, es decir, el segundo piso, según lo relataron de manera coincidente cada uno de los testigos, y se extrae del mismo dicho de los demandados al absolver interrogatorio de parte de acuerdo a lo visto anteriormente, se compone de 4 habitaciones, una cocina, un espacio destinado para sala-comedor, dos unidades sanitarias, un cuarto de aseo, con zona de lavandería, y adicionalmente un apartamento con cocina, una habitación, y una unidad sanitaria; área que es objeto de arrendamiento conforme lo anunciaron EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO, todo lo cual de manera conjunta, permite establecer sin asomo de dudas, cual es la parte de la edificación que motivó la acción de dominio, y que es poseída por el extremo pasivo.

Consecuencialmente, la Sala encuentra reunidos todos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción dominical, comoquiera que i) el derecho de dominio se encuentre en cabeza de las demandantes iniciales, ahora representadas por sus sucesores procesales, ii) la cosa que se pretende reivindicar es cuota determinada de otra singular, iii) la posesión material se encuentra en cabeza de los demandados, y iv) existe identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que se encuentra siendo poseída, razón por la cual se revocará el fallo impugnado, para en su lugar ordenar la restitución pedida.

(Resaltos del texto original) Posteriormente indicaron que los demandados no aportaron título alguno y que los testigos fueron enfáticos en señalar que la forma en la que ingresaron al predio objeto de disputa fue arbitraria, usando fuerza y/o violencia, circunstancia por la que consideró razonable determinar que eran poseedores de mala fe « ante la ausencia de plena conciencia de haber estos adquirido el inmueble por medios legítimos, máxime cuando, la justificación dada por estos al momento de hacerse a la totalidad del segundo piso de la vivienda, (…) se dio con base en un error de derecho al considerar los accionados, (…) que la señora TRASLAVIÑA era heredera de la señora EDELMIRA SUAREZ DE DUARTE, cuando ello no es así, motivo por el cual estos, incurrieron en mala fe, en los términos del último inciso del artículo 768 del Código Civil, y de tal forma, no hay lugar al reconocimiento de mejoras a favor del extremo pasivo, en armonía con lo prescrito en el el (sic) canon 966 ibídem », y, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 961 y s.s. del Código Civil, debían reconocer a los demandantes los frutos percibidos durante el tiempo de la posesión. Sin embargo, ante la falta de juramento estimatorio en el libelo inicial, irregularidad que quedó subsanada al no ser reprochada por la parte pasiva, acudieron a las pruebas arrimadas al juicio para tasarlos. como en la demanda, las reivindicantes reclamaron los frutos (…) de $200.000 mensuales, será dicho monto el que se tenga en cuenta para la tasación de los frutos, comoquiera que la Sala no puede fallar ultra petita conforme lo ordenado en el artículo 281 del C. G. del P., misma razón por la cual para la liquidación de los pluricitados frutos, se tendrá en cuenta la fecha desde la cual se reclamaron los cánones de arrendamiento, esto es desde agosto de 2010, y no la aceptada por la pasiva en audiencia, 23 de marzo del mismo año. (…) Se tiene que, desde agosto de 2010, hasta la fecha de proferimiento de esta providencia, se habrían generado frutos por valor de $53’131.488,oo que las reivindicantes pudieron haber percibido por concepto de cánones de arrendamiento, de no haberse visto sustraídas de la posesión del bien.

De ahí que el Tribunal convocado concluyó que había lugar a revocar el fallo apelado y declarar que el dominio pleno y absoluto del inmueble determinado en los hechos y pretensiones de la demanda pertenecía a las señoras María Del Carmen Suarez López y Petronila López De Duarte, representadas por sus sucesores procesales Anasabel Gamboa Suarez y Aldemar Duarte López, respectivamente y «(…) Condenar a EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO a restituir la parte y/o segmento del inmueble urbano (…) sobre el cual ejercen posesión, (…) en favor de MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE, representadas por sus sucesores procesales ANASABEL GAMBOA SUAREZ y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ (…) Reconocer por concepto de frutos (…) la suma de (…) ($53’131.488,oo) (…)».

De ahí que la Sala considere que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta toda la realidad procesal, las pruebas obrantes en el plenario, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo resultado arrojó la necesidad de revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceder a la reivindicación pretendida, condenando a los demandados al pago de frutos y negarles el reconocimiento de las mejoras al haberse demostrado que eran poseedores de mala fe.

Luego, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otra parte, no es de recibo el argumento relativo a que « las fallas en la defensa no le son imputables a los poderdantes », toda vez que que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno en cuanto al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.

Adicionalmente tampoco se observa la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En el anterior contexto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 31 SCLAJPT-12 V.00