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STL7223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 2811 de 1974Ley 472 de 1998

Radicación n.° 72595 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7223-2017 Radicación n.° 72595 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HUGO ALFONSO SÁNCHEZ BAUTISTA Y EMELI SOGAMOSO MUNI, contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de marzo de 2017, la cual concedió el amparo solicitado dentro de la acción constitucional que FIDEL GUTIÉRREZ RIVEROS, a través de apoderado judicial, instauró contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.

I.

ANTECEDENTES El señor FIDEL GUTIÉRREZ RIVEROS, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (Meta), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, donde pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, intimidad y “protección de sus bienes”, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.

Como soporte de su queja manifestó, en lo que interesa al trámite tutelar, que HUGO ALFONSO SÁNCHEZ BAUTISTA y EMELI SOGAMOSO MUNI promovieron acción popular contra FIDEL GUTIÉRREZ RIVEROS, con miras a que se le ordenara “ LA DEMOLICIÓN Y/O RETIRO DEL PORTÓN DE HIERRO (…) a la entrada del Río Sardinata.”, y, adicionalmente, “restituir el bien público del acceso libre al río.”.

Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, el Juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular, decisión que impugnó el demandado, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 30 de enero de 2017. Relató que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que “el camino, sitio o bajada al RÍO SARDINATA y el cerramiento con el portón y demás medios de seguridad, se encuentran ubicados dentro y en los linderos de (su) finca privada”, y que existen otros “medios para que los bañistas utilicen como acceso a las playas o lugares del río”.

Inconforme con lo resuelto en ambas instancias, decide interponer la presente acción constitucional ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de dejar sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal accionado el 30 de enero de 2017, según se extracta de la demanda de tutela. (Fls. 17-26). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte admitió la demanda de amparo el 15 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

La alcaldía municipal de Acacías (Meta) advirtió que “la acción popular indicada (…) se realizó teniendo en cuenta el debido proceso en las cuales se agotaron la primera y segunda instancia”. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, concedió el amparo y ordenó a la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, “ dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la sentencia que profirió el 30 de enero de 2017 en la acción popular promovida por Hugo Alfonso Sánchez Bautista y Emeli Sogamoso Muni contra Fidel Gutiérrez Riveros (Rad. 50006-31-13-001-2015-00012-01).

Lo anterior, con el fin de que “emita una nueva providencia en la que se resuelva el recurso de apelación propuesto por el allí accionado (Fidel Gutiérrez Riveros), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en caso de ser necesario, acudir al decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 del Código General del Proceso”.

Para arribar a dicha decisión, advirtió la Corte que el Juez colegiado enjuiciado “ cometió un desafuero que amerita la injerencia de la jurisdicción, por cuanto para desestimar la alzada interpuesta omitió valorar el dictamen pericial practicado en el asunto, que fundamentó la decisión de conceder la protección suplicada en la acción popular objeto de reproche constitucional.”.

Adujo la Sala, que revisado el dictamen o experticia que sirvió de fundamento de la sentencia, se advierte que tras reseñar los aspectos generales del predio objeto de este trabajo, el perito precisó que “se pudo constatar con el levantamiento topográfico (…) que existe una distancia de 26.00 metros lineales hasta donde están construidas las columnas que sostiene el portón, punto de ingreso al Río Sardinata”; más nada dijo respecto de un enfrentamiento entre las prerrogativas de la comunidad y el derecho de propiedad del demandado.

También asegura la Sala, que el Tribunal omitió valorar el prenotado dictamen en los términos que establece el artículo 232 del Código General del Proceso (aplicable al trámite de las acciones populares en virtud de lo que establecen los artículos 5º y 29 de la Ley 472 de 1998), según el cual “(el) juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”.

Refiere la Corte que en la sentencia criticada del 30 de enero de 2017, sobre la experticia en mención, el Tribunal se limitó a señalar que el ataque al mismo por el apelante es “ vago e infundado”, máxime cuando al revisarse el contenido dictamen, se advierte que aquél se ajusta a la normatividad aplicable a la materia.”, sin precisar a qué reglamentación se refería, ni expresar las razones que le llevaban a acoger las conclusiones del perito que lo elaboró. También se cuestiona la Corte que el Tribunal accionado no se hubiere pronunciado sobre el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (bienes inalienables e imprescriptibles), “a pesar que el gestor del amparo ha insistido en que el terreno objeto de la acción popular es de su dominio privado, cuestión que, valga anotar, negó el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en el fallo de primera instancia, al referir que “existe claridad sobre el carácter de espacio público que tiene la franja de terreno sobre la cual se construyó el portón que obstruye el paso de los ciudadanos al sitio turístico denominado “Río Sardinata”, sin precisar en que apoyaba tal conclusión, la cual terminó siendo confirmada por el ad quem sin dar a conocer las motivaciones que la sustentaban, más allá de lo manifestado por el perito.”.

En apoyo de lo anterior, la Corte trae a colación la sentencia SC14425-2016, de esa misma Sala. De otro lado, insiste la Corte, que la sentencia atacada tampoco indicó cual fue el derecho colectivo transgredido ni el porqué de tal conculcación, aspecto que fue objeto de la alzada sometida a su conocimiento, “ pues enfáticamente el demandado viene alegando que la litis alude a un conflicto netamente civil.”.

(Fl.60). De lo dicho, concluye la Corte: “es evidente que el Tribunal incurrió en un defecto factico, lo que impone la concesión del amparo.”. III. IMPUGNACIÓN HUGO ALFONSO SÁNCHEZ BAUTISTA Y EMELI SOGAMOSO MUNI, por intermedio de apoderada, impugnaron el fallo de la Sala de Casación Civil a través de escrito visible a folios 78-89, en el que reiteraron lo expuesto en la acción popular, aclarando que el propósito de la misma es la restitución del bien de uso público “ bajo el entendido de que se ordene al demandado señor FIDEL GUTIÉRREZ, la demolición y/o retiro del portón de hierro del candado y cadena a la entrada al Río Sardinata: pozo natural sobre la antigua vía a Villavicencio - Vereda “El Diamante” y, en consecuencia, restituir el bien público del acceso libre al Río Sardinata para los habitantes, visitantes y turistas ”.

Fl. 80. Citan el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Carta Política sobre las acciones populares, en donde se enumeran los derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

(…). Lo anterior, para efectos de ejecutar lo ordenado por el Concejo Municipal de Acacías en el Acuerdo 004 de 1995, por medio del cual se crean zonas de especial interés; y, transcribe el artículo 5, donde se prevé que “la administración municipal dispondrá lo pertinente para que la recuperación de baldíos que siendo propiedad del estado se encuentren invadidos por particulares, en las riberas de los ríos, dentro de lo exigido por la ley.

Afirma que la franja de terreno objeto de la acción popular es de propiedad del Municipio y así lo demuestran las pruebas que no fueron valoradas de manera integral por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal. En ese orden y con fundamento en lo expuesto anteriormente, los impugnantes solicitan que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

En cuanto a la censura enrostrada por la Sala de Casación a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, en particular del dictamen pericial, se observa que esa Corporación identificó los cuestionamientos elevados por el accionante, junto con lo dicho por las accionadas sobre el particular. Expuso que tal providencia contiene una indebida motivación y carece de un estudio juicioso de las pruebas aportadas, en relación con lo surtido en el trámite de la acción popular que ligó a las partes, coligiendo razonadamente que el litigio no se apartó ostensiblemente de las leyes sustanciales y de las pruebas reunidas en el asunto.

A partir de lo anterior, la Sala de Casación Civil reprochó la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, afirmando que la misma luce desatinada de cara a lo que los elementos de convicción acreditan. Ahora bien, debe recordarse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados, razón suficiente para confirmar el plazo otorgado por la Sala de la Corporación al Tribunal Superior de Villavicencio, para pronunciarse sobre el recurso de apelación. En este contexto, la decisión de la Sala Civil que concede el amparo y ordena desplegar un nuevo debate jurídico, debe ser confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de marzo de 2017, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2