Radicación n.° 55636 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7221-2019 Radicación n.° 55636 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta LUZ MARITZA SANTACRUZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI – PERSONERÍA MUNICIPAL y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARITZA SANTACRUZ RODRÍGUEZ eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata la promotora que el 16 de agosto de 2001 se vinculó a la Personería Municipal de Santiago de Cali, y desempeñó el cargo de personera delegada de manera ininterrumpida hasta el 7 de abril de 2009, fecha en la que fue declara insubsistente.
Refiere que presentó proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, a fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba, al estimar que al momento de su desvinculación pertenecía a la junta subdirectiva del sindicato Asopersonerías Seccional Santiago de Cali, aunado a que hacía parte de la comisión de reclamos. Señala que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 26 de marzo de 2012 absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Sostiene que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. Alega que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, sin hacer algún reparo puntual al respecto.
Igualmente, reprocha que el ad quem cometió defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas «así como otras que observó equivocadamente», ya que no dio por demostrado, estándolo, que perteneció a la Comisión Estatutaria de Reclamos, la cual fue elegida e inscrita en resolución 2976 de 3 de diciembre de 2007. Destaca que a la fecha de la declaratoria de insubsistencia gozaba de fuero sindical con ocasión de su pertenencia a la comisión de reclamos, pues según los estatutos, el mismo se extendía por 2 años y 6 meses y, al momento de la desvinculación, tenía menos de 2 años de ocupar tal designación. Agrega que «no resultaba apropiado ni conveniente» que el Tribunal se pronunciara sobre la nulidad de la junta y de la comisión de reclamos «en el marco del proceso de reintegro que debe limitarse a analizar la calidad de aforado del empleado despedido».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir fallo a través del cual se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante proveído de 21 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el fallo de 23 de noviembre de 2018 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo de absolver a la parte demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Al respecto, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de la accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, adviértase como el ad quem luego de hacer un análisis de las pruebas, de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que la demandante no contaba con la calidad de aforada, pues si bien el 14 de febrero de 2003 fue inscrita como directiva de Asopersonerías Seccional Cali, dicho cargo no fue ratificado con las modificaciones que posteriormente se hicieron a la junta directiva.
En cuanto a la alegación relativa, respecto a que pertenecía a la Comisión de Reclamos, el juez colegiado determinó que: en términos de la Corte Constitucional [dicho trámite] debe ser democrático, esto es, con la participación de todas las organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa empleadora – SINTRAMUNICIPALES, ASOPERSONERÍAS y SINSERPUCC-, pero nada hay en el expediente que demuestre el procedimiento desarrollado por Asopersonerías Seccional Cali que dio origen a la elección de la demandante, tampoco se conoce cuál es el mecanismo democrático determinado, avalado o aprobado por esas asociaciones sindicales para elegir la comisión única de reclamos, lo único que puede observarse de las diligencias es que Asopersonerías Seccional eligió sin la participación de las demás organizaciones, los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, eso es lo único que se puede leer de los folios 32 a 33 y 591 a 594 y 605, es decir, no se instó a las otras organizaciones sindicales a elegir los representantes de la comisión, no se les citó para desarrollar la función legal que le compete a cada sindicato de acuerdo al numeral 1° del art. 374 del CST, de ahí que no le sea propio a la Corporación inferir la validez de la elección de la reclamante como miembro de la comisión de reclamos, máxime cuando hay elementos que advierten la existencia de por lo menos 3 sindicatos.
De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada.
Aceptar lo contrario, generaría –se itera- una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2