CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7218-2023 Radicación n.°103457 Acta 27 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GERARDO ALFONSO GÓMEZ LEÓN, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 23 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, ADA LUZ CORONADO DE GÓMEZ, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA CENTRO de esta localidad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SU SECCIONAL 366 – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta urbe, y a ÁLVARO GÓMEZ RICO y EDUARDO ALBERTO ANCHIQUE RAMÍREZ, así como los demás intervinientes en la acción de tutela 110012203000202300684000 y proceso divisorio 11001310301420080021500.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alfonso Gómez León, a través de mandataria judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción de tutela, refirió que el 3 de mayo el año que avanza, el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá adelantó diligencia de entrega de bien inmueble con ocasión a orden emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de tutela de radicado 110012203000202300684000, del cual aseveró que sólo fue « notificado, […] hasta el momento de la diligencia de entrega».
Precisó que, la mencionada acción de tutela fue interpuesta por María Ada Luz Coronado de Gómez, «quien funge como denunciante (sic) ante la jurisdicción civil en proceso divisorio Nro. 11001310301420080021500», adelantado en contra suya y que, en esa oportunidad, la tutelante alegó la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al argüir que «el dinero que le correspondía por la almoneda no le había sido entregad[o], dado que no se ha adelantado diligencia de entrega del bien inmueble objeto de división, por lo que solicitó a la “mayor brevedad posible entrega del inmueble al rematante”».
Sostuvo que la mencionada promotora en la acción de tutela, así como el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en la respuesta allegada al trámite constitucional, no informaron de la denuncia penal que él inició contra Coronado de Gómez, trámite en el cual «la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 25 de abril de 2013 […] solicitó al […] Juez 15 Penal Municipal con Función de Control y Garantías de Bogotá oficiar a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA CENTRO a efectos de disponer la SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-85378.
Acto éste que fuera cumplido por el despacho a través de oficio Nro. 0407 de fecha 25 de abril de 2013 pero que NUNCA fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria». Añadió que, también olvidaron informarle al juez de tutela que «desde el 15 de Julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó “COLOCAR EN CUSTODIA el [bien] […] [ y ] QUE A LA FECHA CONTINÚA VIGENTE dado que si bien es cierto la señora ADA LUZ CORONADO DE GÓMEZ fue absuelta por el señor JUEZ 23 Penal del Circuito de Bogotá, […] no hace alusión alguna en el fallo a LEVANTAR LA PUESTA EN CUSTODIA del bien inmueble citado», sin que, además, su apoderada, quien funge como representante de víctimas, hubiese sido notificada de la decisión de archivo, ni hubiese sido convocada a audiencia de preclusión ni imputación sobre la segunda persona denunciada, a saber, « EDUARDO ANCHIQUE RAMÍREZ, pese a las múltiples peticiones elevadas». por aquella como representante de víctimas « [calendadas] «27.09.2016, 18.10.2016, 14.01.2018, 03.04.2018, 28.03.2023, [tendientes a] que se emita decisión» respecto del mencionado ciudadano «sin que a la fecha haya sido posible tal acto».
Manifestó que no comprendía cómo «EXISTIENDO DENTRO DEL PROCESO CIVIL solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, auto que ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL, puesta en CUSTODIA DEL BIEN INMUEBLE, […] se modifican anotaciones sin orden judicial alguna tal y como quedó registrado en denuncia interpuesta, y de manera simultánea “DESAPARECE” el proceso en fiscalía, [con] TOTAL DESCONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES efectuadas por el mismo ENTE ACUSADOR por parte del último titular de este Despacho 366 seccional».
Añadió que la Oficina de Instrumentos Públicos ha emitido actos «“INAPROPIADOS” de acuerdo a lo ordenado […] por los jueces de la República, la Fiscalía General de la Nación en su momento dado que SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA a la fecha se expiden certificados de matrícula inmobiliaria respecto del bien inmueble objeto de debate», sobre el cual informó que el folio de matrícula inmobiliaria 50C-85378 se encontraba en custodia por orden de la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, dentro del proceso CUI 110016102559201205573, en el cual él es denunciante por los delitos de fraude procesal y falsedad personal y, posteriormente, eliminó la anotación de « MEDIDA CAUTELAR», sin que hubiese dado «cumplimiento a lo ordenado por el señor juez 15 penal municipal con función de control y garantías (sic) en el sentido de insertar SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de manera PROVISIONAL».
Adicionó que « LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A LA FECHA NO HA RESUELTO DE FONDO LO MÚLTIPLE VECES PETICIONADO, luego entonces LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES CIVILES POR PREJUDICIALIDAD PENAL CONTINÚAN VIGENTES, ASÍ COMO LA PUESTA EN CUSTODIA DEL BIEN INMUBLE». Puso de presente que es «una persona de 77 años, que NO tiene una pensión, que su único ingreso deriva de los arriendos que produce el bien inmueble objeto de debate y que esos ingresos no solo cubren su mínimo vital sino el de su menor hija de tan solo once (11) años» y que, por ello, acudió a esta sede constitucional « como mecanismo transitorio a fin de evitar perjuicio irremediable».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se «deje sin valor y efecto de manera transitoria mientras la justicia ordinaria resuelva o en su defecto la acción de tutela sea resuelta (…) la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala (…) Civil (…) el pasado 13 de abril [de] 2023 (…) QUE FUERE EJECUTADA POR EL JUZGADO 48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EL PASADO 3 DE MAYO DE 2023».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 8 de junio del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la acción de tutela que conoció «se vinculó a los intervinientes en el proceso sobre el que se cernió la queja; y el 13 de abril de la presente anualidad se emitió fallo, decisión en la que se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones constitucionales, sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso Declarativo – Divisorio « con radicado 11001310301420080021500 de MARÍA ADA LUZ CORONADO DE GÓMEZ contra GERARDO ALFONSO GÓMEZ LEÓN», e indicó que «el 03 de mayo de 2023 se procedió a realizar la entrega del inmueble objeto de división a ADRIANA RAMÍREZ SUAREZ [cesionaria del rematante]; ello conforme a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 (…), [donde] el aquí accionante fue representado en la referida diligencia por la abogada CLAUDIA MARITZA MORA NIÑO, a quien se le concedió el uso de la palabra, y en su momento interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble rematado.
Igualmente, manifestó, que el proceso se encontraba al Despacho, sin embargo, mediante providencia de fecha 09 de junio de la calenda que avanza se resolvió lo pertinente» y solicitó su desvinculación. Remitió el link del expediente 11001310301420080021500. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación informó que «corrió traslado de la [acción de tutela] a la Jefatura del Equipo de Delitos contra la fe Pública y el Orden Económico, donde se encuentra adscrita la Fiscalía 366 Seccional, quien tramitó la noticia criminal 110016000049201205572, con el fin de que su titular, emita el pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos de la parte accionante».
El Fiscal 366 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico se opuso a la prosperidad del petitum e informó que «no se cuenta con documentación o expediente, dado que todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal, necesariamente debieron haber sido entregados al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento dentro de la etapa de juicio».
Resaltó que consultada la página web de la Rama Judicial pudo extraer que contra María Ada Luz Coronado de Gómez se adelantó el proceso con radicado 110016000049201205573, quien fue acusada y juzgada como presunta autora de los delitos de falsedad en documentos, fraude procesal y estafa; que el 25 de abril de 2013 la Fiscalía 72 Seccional formuló imputación de cargos contra la indiciada; que el 17 de junio de esa anualidad, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra la mencionada procesada, correspondiendo la etapa de enjuiciamiento al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad; que en dicha actuación fungió como denunciante y víctima el señor Gerardo Alfonso Gómez León; el 3 de noviembre de 2016 se dio lectura del fallo absolutorio en favor de la acusada «MARÍA ADALUZ CORONADO DE GÓMEZ», determinación que fue apelada por la Fiscalía y por el apoderado de víctimas y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 20 de abril de 2017, confirmó la absolución de primera instancia. Además, informó que la actuación radicada bajo el número « 110016000049201205573 fue adelantada única y exclusivamente contra la señora MARÍA ADALUZ CORONADO DE GOMEZ, […] razón por la cual es posible concluir que dentro de dicho proceso no se produjo ninguna decisión relacionada con el ciudadano EDUARDO ALBERTO ANCHIQUE RAMÍREZ».
Adujo que de acuerdo con el texto de la demanda de tutela, no observó que ese despacho hubiese vulnerado derecho alguno del accionante. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad indicó que, revisados los libros radicadores y el Sistema Siglo XXI, encontró que «por reparto correspondieron las siguientes audiencias preliminares: 17 abril 2013, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. 17/ABR/2013 - J. 15 P.M.G. SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO EN FORMA PROVISIONAL HASTA QUE SE RESUELVA EL PROCESO (…) [y] FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN (ART 286)-PROGRAMADA. 25/04/2013 - EL JDO 15 PMG IMPARTE LEGALIDAD A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN EFECTUADA POR LA FISCALÍA A LA PROCESADA MAÍA ADA LUZ CORONADO C.C. 35317585, POR EL DELITO DE FALSEDAD MAT DTO PÚBLICO, QUIEN NO ACEPTÓ CARGOS.».
Precisó que, para dicho efecto, se «libraron los oficios, entre ellos los referentes al artículo 97 del C.P.P, con destino a la oficina de registro e instrumentos públicos de esta ciudad, se devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para lo de su cargo, no teniendo ese juzgado más audiencias preliminares con esta carpeta en específico».
Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela contra ese despacho. Luz Cecilia Díaz Garzón, quien manifestó actuar como apoderada de María Ada Luz Coronado de Gómez, solicitó la denegación de la salvaguarda. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que, revisado el trámite a su cargo bajo el radicado 110016000049201205573, evidenció que « emitió sentencia absolutoria» y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá « confirmó la providencia de primera instancia el 20 de abril de 2017 (…) [y] en acatamiento de la sentencia en cita, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó a las oficinas de registro que debía levantar las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 25 de abril de 2013 (ante el cual se llevó a cabo la formulación de imputación en etapa preliminar) y el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble (…) con el folio de matrícula inmobiliaria 50C 85378».
Para el efecto, allegó las sentencias emitidas dentro del proceso penal referido. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta localidad, se limitó a señalar que «el expediente del proceso Divisorio 2008-215, fue remitido (…) a los Juzgados de Descongestión». Wilson Fernando Rivera Pedraza, quien refirió actuar como apoderado de Adriana Ramírez Suárez, pidió que se niegue la tutela incoada.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicó que «verificado el folio de matrícula inmobiliaria 50C-85378 […], se encuentra afectado con: Medida ordenada por el FISCAL 72 SECCIONAL (…), comunicada mediante oficio No. 02813 de fecha 30-01- 2013» y «[ e] n cuanto a la medida de custodia que refiere el accionante, […] procedió a levantar la medida, toda vez que así fue ordenado por Oficio RU-O-15032, de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito por la funcionaria […], apoyo grupo respuestas a usuarios del centro de servicios judiciales – Sistema Penal Acusatorio», por lo que «a la fecha, no existe impedimento alguno para la expedición de certificado de tradición».
Lissy Cifuentes Sánchez manifestó que «tuv[o] conocimiento de la Acción de Tutela de la referencia por correo remitido por el juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá a [su] correo electrónico. Este mismo correo fue dirigido al correo mvergara@fedegan.gov.co, que corresponde al correo de notificaciones judiciales de FEDEGAN. Si bien se preguntó en el juzgado cual era la vinculación de la Tutela con FEDEGAN, el despacho se limitó a indicar que si había llegado la notificación era porque existía alguna actuación al respecto, sin embargo, revisado el expediente no se encuentra ninguna relación ni alusión a FEDEGAN, razón por la cual se deja esta constancia».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que i )se estaba cuestionando un fallo de tutela y ii) se desatendió el requisito de subsidiariedad, en tanto que el tutelante contaba con otro medio de defensa judicial, en la medida en que constató en el portal web de consulta de la Corte Constitucional, bajo el radiado T9419711, que en fecha reciente (1 jun. 2023), el expediente fue remitido a la Sala de Selección, sin decisión alguna al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnaron y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela. Manifestó que « la acción constitucional impetrada busca que […], el ente acusador reconstruya el proceso, lo retome en la etapa de indagación, emita decisiones y notifique las mismas a la víctima, quien a la fecha se encuentra desamparada, no es posible, que NO se cuenten con los elementos mínimos» y solicitó que se constate qué « HA SUCEDIDO CON LA DOCUMENTAL QUE HE PUESTO DE PRESENTE y que echa de menos el ente acusador con mínimas justificaciones y donde se puede constatar que si se tuvo protección a la víctima en un principio y sin orden, justificación alguna se perdió la misma.
Esa documental, señores magistrados como lo demuestro, obra también en el proceso que cursa ante el juzgado 14 civil del circuito y nunca fue analizada por el juez de tutela, les imploro ausculten la misma y verifiquen la información que suministro». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que el promotor pretende que se « deje sin valor y efecto de manera transitoria mientras la justicia ordinaria resuelva o en su defecto la acción de tutela sea resuelta (…) la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala (…) Civil (…) el pasado 13 de abril [de] 2023 […] – por medio de la cual accedió al amparo reclamado por María Ada Luz Coronado de Gómez y, como consecuencia, ordenó al titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de ese fallo, procediera a emitir auto en el que señalara fecha para la práctica de la diligencia de entrega del bien rematado QUE FUE EJECUTADA POR EL JUZGADO 48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EL PASADO 3 DE MAYO DE 2023 ».
Lo anterior, tras alegar que la promotora de la acción de tutela cuestionada, así como el juzgado accionado no informaron que i) «la FISCALIA GENERAL DE LA NACION […] solicitó al señor Juez 15 Penal Municipal con Función de Control y Garantías de Bogotá oficiar a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA CENTRO a efectos de disponer la SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble (…) […].
Acto éste que fuera cumplido por el despacho a través de oficio Nro. 0407 de fecha 25 de abril de 2013 pero que NUNCA fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria», y ii) que « desde el 15 de Julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó “COLOCAR EN CUSTODIA el [bien] […] [y] QUE A LA FECHA CONTINÚA VIGENTE», de ahí que cuestionó que la Oficina de Instrumentos Públicos no podía « expedir certificados de matrícula inmobiliaria respecto del bien inmueble objeto de debate», habiendo, por demás, eliminado la anotación de « MEDIDA CAUTELAR», sin que hubiese dado «cumplimiento a lo ordenado por el señor juez 15 penal municipal con función de control y garantías (sic) en el sentido de insertar SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de manera PROVISIONAL».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Gerardo Alfonso Gómez León se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto afirmó que no fue notificado del trámite de tutela cuestionado, que se adelantó bajo el radicado 110012203000202300684000, habiéndose enterado del fallo de tutela al «momento de la diligencia de entrega», el 3 de mayo del año en curso.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció la acción constitucional cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 13 de abril de 2023 y la presentación de la súplica -6 de junio del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses.
(vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el actor contó con otro medio de defensa judicial, ya que pudo haber alegado ante la Corte Constitucional, en sede de revisión o insistencia, la vulneración al debido proceso por la falta de vinculación en el trámite constitucional que origina la queja de amparo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el promotor afirmó que se enteró del mismo el 3 de mayo hogaño, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el litigio en cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela, toda vez que el expediente fue radicado en el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional el 1 de junio de 202, bajo el radiado T9419711, y el cual fue excluido del trámite de revisión por auto de 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio posterior.
Sin embargo, esta Colegiatura, flexibilizara el presupuesto de subsidiariedad, dada la entidad del derecho fundamental alegado. (viii) Se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos.
Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.
Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Igualmente, en sentencia CC T-205 de 2014, insistió: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso.
De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona que no fue vinculada al trámite de tutela y que no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, pues se enteró de este con posterioridad a que la Corte Constitucional resolviera no seleccionarlo en revisión. De suerte que, pese a que en aquellos casos puede hablarse de cosa juzgada formal, lo cierto es que no se puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de justicia a fin de que se les garantice el derecho al debido proceso y defensa, dentro de una controversia en la que no se les permitió su intervención y con la cual resultaron afectados.
Ello guarda armonía con la sentencia CC T-218-2012. Incluso, la misma Corte Constitucional ha conocido de casos que ya habían sido definidos por el juez de tutela y que, en su oportunidad, no fueron seleccionadas en revisión (fallos CC T-1009-1999, T-218-2012 y T-205-2014). De acuerdo con el caso materia de estudio, se advierte que, la presente impugnación está llamada a prosperar parcialmente, por lo que pasa a decirse.
El tutelante en la demanda constitucional cuestionó la falta de vinculación al trámite de tutela que origina la queja de amparo, al aducir que se enteró de la orden emitida por el Tribunal, el 3 de mayo del año en curso, al momento en que se dio cumplimiento a la misma, en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litigio. De las documentales que comporta el plenario se evidencia que i) María Ada Luz Coronado de Gómez presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que, entre otras pretensiones, se ordenara a dicha autoridad judicial que «“la entrega del inmueble al rematante se cumpl[iera] a la mayor brevedad posible»; ii) el 27 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la misma y dispuso «Vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que es objeto de la súplica, siempre que ello resulte procedente» y que Por conducto del accionado, [se] remít[ieran] las respectivas comunicaciones a los terceros con interés y [se] alleg [aran] a ese trámite de forma oportuna »; iii) el 27 de marzo del año en curso un empleado de la secretaría del Tribunal remitió el Oficio T 2023-6845-00 a los correos a: adaluzcoronado02@gmail.com Y j48cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co; iv) el 29 de marzo posterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, el juzgado accionado notificó la acción de tutela a las direcciones electrónicas adaluzcoronado02@gmail.com, wrivera.abogado@gmail.com y luce019@hotmail.com; v) el 30 de marzo se recibió respuesta del correo wrivera.abogado@gmail.com, del abogado Wilson Fernando Rivera Pedraza, quien manifestó actuar como apoderado de Adriana Ramírez Suarez -cesionaria en el proceso divisorio 2008-00215-00; v) el 13 de abril que avanza, el Tribunal profirió fallo, concediendo el amparo invocado; vi) el 13 de abril de 2023, un funcionario de la secretaria del Tribunal, notifica la sentencia, mediante Oficio OPT2396, a los correos «MARIA ADA LUZ CORONADO DE GOMEZ, adaluzcoronado02@gmail.com », «JUZGADO CUARENTA Y ocho (48) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ. j48cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co » y a «GERARDO ALFONSO GÓMEZ LEÓN wrivera.abogado@gmail.com luce019@hotmail.com»; vii) el 19 abril el juez accionado informó al juez de tutela que el «18 de abril de 2023, procedió a resolver la solicitud pendiente de pronunciamiento obrante al interior del Divisorio 11001310301420080021500 […] para tal fin se dispuso« ( i) Fijar la fecha de la audiencia fijada en auto anterior, para tal, fin se fija la hora de las 09:30 A.M. del día 03 de mayo de 2023, para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien rematado y adjudicado» y viii) por auto de 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio posterior la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el expediente de tutela, que ahora ocupa la atención de la Sala.
Conforme al anterior derrotero, es claro que si bien es cierto obra soporte de envió de la notificación del fallo de tutela al señor «GERARDO ALFONSO GÓMEZ LEÓN», a los correos electrónicos « wrivera.abogado@gmail.com » y « luce019@hotmail.com » los mismos no son del dominio del aquí tutelante, pues, el primero, pertenece al abogado Wilson Fernando Rivera Pedraza, quien manifestó actuar como apoderado de Adriana Ramírez Suarez –cesionaria en el proceso divisorio y, el segundo, corresponde a la profesional del derecho Luz Cecilia Díaz Garzón, quien funge como apoderada de María Ada Luz Coronado dentro del proceso divisorio, quien, por demás, aseveró en este trámite, que actuaba como como mandataria judicial de la mencionada ciudadana.
De lo anterior se deriva, sin duda alguna, la vulneración al debido proceso del aquí tutelante por parte de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en el interior del trámite constitucional cuestionado, adelantado bajo el radicado 110012203 000 2023 00684 00, en tanto que no notificó al aquí accionante del auto admisorio de la demanda constitucional, ni constató que el juzgado comisionado para tal fin lo hubiese hecho en debida forma y mucho menos enterado del fallo de tutela, que accedió al amparo deprecado por su contraparte dentro del litigio que en dicha oportunidad ocupó la atención del juez constitucional de primer grado, razón por la cual debe concederse parcialmente el resguardo perseguido, en este punto en concreto.
Por otra parte, en lo atinente a las críticas elevadas por el promotor relacionadas con que i) su apoderada, quien funge como representante de víctimas, no le fue notificada de la decisión de archivo, ni convocada a audiencia de preclusión ni imputación sobre la segunda persona denunciada, a saber, «EDUARDO ANCHIQUERAMÍREZ», pese a las múltiples peticiones elevadas», ii) la presunta desaparición «del proceso en fiscalía», iii) el «TOTAL DESCONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES efectuadas por el mismo ENTE ACUSADOR por parte del último titular de este Despacho 366 seccional», y iii) la falta de resolución de las peticiones elevadas ante el ente acusador por su abogada, calendadas « 27.09.2016, 18.10.2016, 14.01.2018, 03.04.2018, 28.03.2023», a fin de que emita decisión respecto del otro denunciado «EDUARDO ANCHIQUE RAMIREZ», todas ellas incumplen el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que son aspectos que deben ser alegados ante la respectiva autoridad judicial, sin que hubiese acreditado el promotor, siquiera sumariamente que elevó requerimiento alguno en tal sentido.
Ahora, en lo concerniente al reproche formulado contra la Oficina de Instrumentos Públicos, en tanto, le endilga la incursión de actos «“INAPROPIADOS”», toda vez que «SIN ORDEN JUDICIAL [….] expide certificados de matrícula inmobiliaria respecto del bien inmueble objeto de debate», pese a que se encontraba en custodia por orden de la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, dentro del proceso CUI 110016102559201205573, y eliminó la anotación de « MEDIDA CAUTELAR», sin que hubiese dado «cumplimiento a lo ordenado por el señor juez 15 penal municipal con función de control y garantías (sic) en el sentido de insertar SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de manera PROVISIONAL», es menester señalar que en manera alguna la accionada vulneró derecho fundamental alguno del petente, por lo que se pasa a indicar.
Dentro del proceso penal con radicado 11001600004920120557301, que cursó en contra de María Ada Luz Coronado de Gómez, el 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, entre otras determinaciones, absolvió por duda a María Ada Luz Coronado de Gómez de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso y dispuso que, en firme esa providencia, a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio se dispusiera la cancelación de las anotaciones que se hubiesen hecho por razón de ese proceso sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-85378 de la Oficina de Instrumentos Públicos, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 20 de abril de 2017; y en cumplimiento a los órdenes impartidas el 31 de octubre de 2022 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, reiteró ante la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá, la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares emitidas dentro del referido proceso, lo que y había sido puesto en conocimiento de esa entidad por Oficio 6795 de 24 de julio de 2017, de ahí que no vulneró derecho fundamental alguno del accionantes, al haber eliminado la actuación que aquí echa de menos en el certificado de matrícula inmobiliaria referido, pues ello ocurrió en cumplimiento de la orden judicial.
En cuanto al reproche tocante a la suspensión « DE LAS ACTUACIONES CIVILES POR PREJUDICIALIDAD PENAL», que en su criterio « CONTINUAN VIGENTES, ASÍ COMO LA PUESTA EN CUSTODIA DEL BIEN INMUBLE», incumple el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra el auto de 25 de agosto de 2017-notificado por Estado 100 de 29 de agosto de 2017-, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dispuso la reanudación del proceso, por haber sido absuelta María Ada Luz Coronado de Gómez de los punibles que le fueron atribuidos, el promotor no interpuso recurso alguno, aunado a ello impetró la súplica de amparo el 6 de junio de 2023, mucho después de los 6 meses que esta Corporación ha considerado como plazo razonable para acudir a esta sede constitucional.
Frente a lo expuesto por el impugnante, relacionado con que « la acción constitucional impetrada busca que […] el ente acusador reconstruya el proceso, lo retome en la etapa de indagación, emita decisiones y notifique las mismas a la víctima, y que se constatara que «HA SUCEDIDO CON LA DOCUMENTAL QUE H [A] PUESTO DE PRESENTE y que echa de menos el ente acusador con mínimas justificaciones [que] obra también en el proceso que cursa ante el juzgado 14 civil del circuito y nunca fue analizada por el juez de tutela, les imploro ausculten la misma y verifiquen la información que suministro», es necesario puntualizar que dichos asuntos constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en el trámite de primer grado y que, por tanto, no pueden ser estudiados en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada, lo anterior máxime que el promotor pretendió con esta acción de tutela que se «deje sin valor y efecto de manera transitoria mientras la justicia ordinaria resuelva o en su defecto la acción de tutela sea resuelta (…) la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala (…) Civil (…) el pasado 13 de abril [de] 2023 […] – por medio de la cual accedió al amparo reclamado por María Ada Luz Coronado de Gómez […]».
Conforme lo anterior, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en tanto declaró improcedente el amparo invocado frente al trámite constitucional cuestionado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Gerardo Alfonso Gómez León y, como consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela con radicado número 110012203 000 2023 00684 00, adelantada por María Ada Luz Coronado de Gómez en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con posterioridad al auto admisorio de fecha 27 de marzo de 2023, para que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el término improrrogable de tres (3) días, rehaga el trámite y, en ese sentido, notifique al promotor y comunique la existencia de aquella acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
Se dispondrá poner en conocimiento de la Corte Constitucional esta decisión. Se confirmará en lo demás, en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el derecho al debido proceso de GERARDO ALFONSO GÓMEZ LEÓN, acorde a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado 110012203 000 2023 00684 00, adelantada por María Ada Luz Coronado de Gómez en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con posterioridad al auto de fecha 27 de marzo de 2023, y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en el término improrrogable de tres (3) días rehaga el trámite y, en ese sentido, notifique al promotor, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, en tanto DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, pero por las razones aquí expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: OFICIAR a la Corte Constitucional, a fin de darle a conocer lo decidido en esta providencia, para lo pertinente.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 103457 Salvo voto parcial SCLAJPT-12 V.00 29 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Accionante: Gerardo Alfonso Gómez León Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros Radicación: 103457 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto parcialmente, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede la petición del accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, el promotor elevó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros, con la finalidad de que se dejara sin valor y efecto el fallo de tutela que la autoridad accionada profirió el 13 de abril de 2023, pues en su sentir, no fue debidamente integrado a la litis, pese a tener un interés directo en el resultado del mismo, toda vez que fue la parte demandada en el proceso ordinario censurado.
No obstante, contra dicha actuación el tutelista no presentó incidente de nulidad por indebida notificación ni activó los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional, es decir, no hizo uso de las herramientas procesales que el legislador otorgó para controvertir una providencia de tutela que, como lo ha manifestado en múltiples oportunidades la Corte, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias.
La omisión referida no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia « dada la entidad del derecho fundamental alegado»; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la protección al derecho al debido proceso, el cual no desconozco que tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos.
Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [ ] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable.
Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [ ] Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos.
En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros. Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías.
Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “ por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales.
Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.
De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.
Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces.
Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. De manera que, aunque es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial esto es excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Ello, máxime cuando se trate de acciones de tutela contra sentencias emitidas en un mecanismo de la misma naturaleza, porque de lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten desfavorecidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el accionante.
Se recuerda que, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC SU-276-2019] Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por el accionante.
Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar los presupuestos de procedencia; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que la parte actora no cumplió con el mencionado presupuesto de subsidiariedad, tampoco mencionó, y mucho menos probaron, alguna situación que permitiera pasar por alto su incumplimiento.
Veamos: El artículo 86 de la Constitución Política establece «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por su parte, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Como ya lo mencioné, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el promotor no presentó incidente de nulidad ni activó los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional contra la providencia de segunda instancia que hoy censura.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. Dicha regla ha sido expuesta, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el Alto Tribunal sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (negrilla fuera del texto original).
Ahora, este presupuesto también es posible flexibilizarlo, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Sin embargo, el proponente tampoco mencionó cuál fue el perjuicio irremediable que se le causó. Sobre dicho aspecto, esta Sala de la Corte tiene previsto que un perjuicio de tal entidad, solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STL6945-2021] Al respecto, se insiste, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues el accionante no no demostró sus circunstancias particulares ni manifestó la razón que lo llevó a omitir los mecanismos que el legislador otorgó, y el hecho de que considere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
En conclusión, considero que la desatención de uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial -subsidiariedad- es un obstáculo para que el juez constitucional realice un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, sin que sea viable, como lo consideró la Sala mayoritaria, que se flexibilice su cumplimiento, pues ello contraviene los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.
Recuérdese que « […] el principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible»[footnoteRef:3], y pese a que los errores judiciales pueden configurar la violación de los derechos de quienes tienen un interés en las resultas de los procesos, lo cierto es que por esa razón el legislador otorgó múltiples medios de control que no pueden ser ignorados por los sujetos procesales. [3: Sentencia CC C-543-1992] En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia frente a la flexibilización de la subsidiariedad que conllevó al amparo invocado por la parte actora.
Fecha ut supra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada