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STL7216-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72637 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7216-2017 Radicación n.° 72637 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) contra la decisión del 15 de marzo de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Nicolás Joanny Hernández Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, educación, petición, igualdad y «consecuencialmente, los derechos inherentes a los menores de edad, como es mi caso», presuntamente vulnerados por la Nación Ministerio de Educación, Icetex programa «ser pilo paga» y pidió vincular a la Universidad Externado de Colombia.

Refirió el accionante, que diligenció en la página web del Icetex el formulario para aplicar al programa ser pilo paga 3, por cuanto cumple con los requisitos exigidos; que se inscribió en la Universidad Externado de Colombia en el Programa de Derecho y fue admitido; que el 10 de enero de 2017 iniciaron las clases y ha asistido sin faltar a ninguna; que el 25 de enero siguiente el Icetex aprobó el crédito solicitado; que su señora madre, quien reside en la ciudad de Yopal, tuvo que solicitar permiso en su trabajo y conseguir los recursos para venir a firmar los documentos exigidos, especialmente el pagaré; que la documental fue autenticada el 4 de febrero del año en curso, aunque nunca le advirtieron que estos no requerían de autenticación ante notario; que el 6 de febrero siguiente se acercó a la oficina dispuesta por la entidad en las instalaciones de la Universidad Externado y la persona encargada le dijo que no le recibía los documentos «por no tener mi nombre completo en el espacio de la firma del pagaré y la carta de instrucciones y, en consecuencia, me dijo que mi madre debía volver a firmar el mentado documento»; que teniendo en cuenta que su progenitora vivía en Yopal, pidió le enviaran al correo los documentos que se requerían para la firma, pero la entidad no los envió; que entonces escaneó los que no le recibieron y los envió a su mamá, quien se los devolvió firmados el 10 de febrero siguiente; que se acercó a la oficina del Icetex en la Universidad para preguntar si los documentos los podía entregar el lunes 13, porque tenía que ir hasta el norte de la ciudad a recogerlos; que la persona que lo atendió le informó que no había problema y efectivamente los entregó: que el 15 de febrero lo llamaron y le dijeron que retirara los documentos porque no se habían podido legalizar.

Que acudió de inmediato a las oficinas del Icetex donde le manifestaron que los trámites se habían cerrado y no era posible recibir los documentos, que la decisión quedaba en manos del Ministerio de Educación; que se encuentra en incertidumbre porque no sabe si puede continuar con sus estudios; que el 22 de febrero de 2017 se acercó a la oficina de Bienestar Universitario de la Universidad Externado y le manifestaron que si el problema no se solucionaba por tarde el 24 de febrero siguiente, sería excluido de las listas y no podía presentar los exámenes.

Por lo anterior solicitó ordenar al ICETEX y/o al Ministerio de Educación Nacional, recibir la documentación requerida para terminar con el trámite del crédito del programa ser pilo paga a su favor. (fols. 1 a 7) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Universidad Externado de Colombia al contestar la tutela aceptó algunos hechos y negó otros; adujo que la administración del programa «Ser Pilo Paga 3» corresponde al ICETEX, que los requisitos y plazos establecidos para su desarrollo son ajenos a las instituciones de educación superior, las que no tienen incidencia en las decisiones de la entidad estatal; que el indebido diligenciamiento del pagaré y la carta de instrucciones como la presentación tardía de los documentos, son omisiones imputables exclusivamente al accionante y a su acudiente.

Por lo que solicitó declarar infundadas las pretensiones del tutelante. (fols. 54 a 55) Por su parte el ICETEX señaló que esa entidad está facultada para administrar fondos públicos y privados destinados a financiar los estudios de estudiantes colombianos dentro y fuera del país; que actúa por cuenta y obra del contribuyente que en el caso de la convocatoria 2017-01, los recursos los aportó el Ministerio de Educación como constituyente del fondo de las diez mil becas.

Que en el caso particular del accionante, se estableció que este cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga 3 y por ello le fue aprobado el crédito condonable, pero que el estudiante no realizó el proceso de legalización del crédito dentro de las fechas establecidas previamente en la convocatoria.

(fols. 110 a 116) El Ministerio de Educación, dijo no haber vulnerado el derecho de petición del actor, pues no ha transcurrido el término para dar respuesta a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2017, que esa entidad no verifica requisitos de los beneficiarios del programa, no reporta información y no legaliza créditos y que no puede pronunciarse sobre los hechos de la tutela porque desconoce el caso específico.

(fols. 136 a 139) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, concedió el amparo constitucional deprecado, para ello consideró que estaban acreditados los requisitos por parte del accionante para ser beneficiario del programa ser pilo paga 3, hecho que no fue discutido por las convocadas a este trámite y por ello el requisito exigido por el Icetex sobre la entrega oportuna para la legalización de los documentos «no resulta a ser esencial en la consecución y materialización del programa ser pilo paga 3, sino que se trata de un requisito eminentemente formal, que el accionante está cumpliendo de acuerdo con las propias exigencias que le hiciera el ICETEX, no siendo este hechos causa suficiente, para privar al accionante de los beneficios adquiridos por el mérito del programa […]» (fols. 193 a 200).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el ICETEX la impugnó, para lo cual señaló que la entidad «no ha incumplido ninguna obligación en virtud de la cual se haya violado derecho fundamental alguno del Accionante […»; y pidió revocar el fallo impugnado y declarar su improcedencia, y que en el evento que no se accediera a la revocatoria señaló que «es preciso que se indique igualmente a cúal (sic) pilo beneficiario se debe excluir del programa, para darle cupo al amparado mediante acción tutelar».

(fols. 228 a 231) CONSIDERACIONES El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.

Teniendo en cuenta el amparo ordenado por el a quo y el tiempo concedido para el cumplimiento de la orden de tutela, se procedió a llamar al joven Nicolás Joanny Hernández Gómez al número telefónico 3212959434 indicado en el escrito de tutela, donde respondió el propio quejoso e informó que la situación que dio origen a la presente queja constitucional, se había resuelto y sus clases se habían normalizado, es decir, que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, y así se declarará; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL fallo impugnado para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por NICOLÁS JOANNY HERNÁNDEZ CRUZ en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ICETEX programa «ser pilo paga» y donde se vinculó a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3