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STL7216-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7216-2015 Radicación n.° 40204 Acta Extraordinaria nº 54 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el apoderado de JAIRO JESÚS CHINCHILLA CARLIER, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el juzgador accionado. Como fundamento de su petición de amparo, sostuvo que adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Laboratorios Ecar S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido y se condenara a las indemnizaciones por despido injusto y daño moral; que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga; que mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; que inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 16 de julio de 2014, que revocó la decisión del a quo y condenó a la sociedad demandada a pagar al accionante la suma de $8’106.042,oo por concepto de indemnización por despido injusto, para lo cual tomó como salario base de liquidación la suma de $1’824.351, oo, como consta «en la grabación de la audiencia a la altura del minuto 16:20»; y que por la cuantía del proceso no es susceptible de recurso de casación. El accionante señaló que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, pues realizó « una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba u omitió su valoración», sin razón valedera alguna, pues no apreció en debida forma los salarios que el actor devengaba, los cuales incluían además del salario básico, comisiones e incentivos por cumplimiento, que eran factores salariales, ya que se pagaban de manera constante como se demostraba con las nóminas de pago aportadas; que el Tribunal desconoció que jurisprudencialmente la Corte ha tomado « como base para estos casos el último salario devengado por el trabajador», por lo que debió tenerse en cuenta el valor de $4’004.505,oo que era el último salario percibido para cuando se produjo el despido.

Explicó la forma de liquidar que, en su criterio, debió abordar el Tribunal accionado y concluyó que el valor de la indemnización por despido injusto correspondía a la suma de $26.859.846,oo y no al valor de $8.106.042,oo, tal como se determinó en la sentencia de segunda instancia, con lo que se incurrió en una vía de hecho. Que solicitó la corrección de la sentencia, en virtud de la equivocación relativa al salario que se tuvo en cuenta para liquidar, pero se negó su petición con fundamento en la no posibilidad de reformar la sentencia. Por lo anterior, solicita que una vez sean amparados sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de la decisión cuestionada, y en consecuencia, se ordene la emisión de un nuevo fallo que se adecue a las pruebas obrantes en el expediente, teniendo en cuenta que se tomó como base de la liquidación para la indemnización, un valor menor que es equivocado.

Con auto del 27 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado manifestó que ningún derecho se vulneró al accionante, toda vez que los parámetros observados para efectuar la liquidación objeto de inconformidad fueron hallados en el expediente, tal como se adujo en su momento.

Por su parte, la sociedad Laboratorios Ecar S.A. advirtió, en síntesis, que el tutelante tuvo en su momento la oportunidad de ejercer ante las autoridades judiciales el derecho que le asistía a obtener una sentencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada material, sin que sea procedente pretender que por vía de tutela se revise o se revoque; que tampoco se encuentra el accionante dentro de ninguno de los supuestos de perjuicio irremediable y lo que busca es agotar una cuarta instancia para obtener un mayor valor de la indemnización legal que no logró durante todo el debate probatorio.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.

De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario. Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de las decisiones atacadas, en lo relativo a las inconformidades aquí alegadas.

El juez de segundo grado, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, condenó a Laboratorios Ecar S.A. a pagar al señor Jairo Jesús Chinchilla Carlier a título de indemnización por despido injusto, la suma de $8’106.042,oo, para lo cual tuvo en cuenta el periodo laborado del año 2003 hasta el 2012 y un salario básico de $1’824.351,oo; inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, con el fin de que se revisara el ingreso base de liquidación que se adoptó para liquidar la citada indemnización, pues consideraba que existía un error en el valor que se tomó, toda vez que debía ser más alto.

En providencia del 18 de marzo de 2015, el Tribunal resolvió la solicitud de corrección elevada por el actor, para lo cual consideró que era improcedente, por cuanto la misma distaba de los parámetros determinados por la normativa, teniendo en cuenta que lo pretendido por el interesado conllevaba implícitamente que se hiciera un estudio de factores distintos a los que en su momento fueron base de la decisión que objetaba; que no se trataba de una mera equivocación del cálculo de logaritmos establecidos por la Corporación y, que acceder a lo solicitado, implicaba modificar de fondo la decisión lo que se encontraba prohibido.

Así las cosas, es preciso señalar que aunque el accionante allegó los audios de las audiencias en que se profirieron las decisiones reprochadas, del contenido de las mismas no es posible colegir la vulneración que se alega, sin que hubiese aportado piezas procesales, que permitan al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso en los términos solicitados y revisar sí existió una indebida valoración probatoria respecto de los salarios que el actor devengaba, que hubiera llevado al Tribunal a establecer equivocadamente y en forma garrafal el salario base para liquidación de la indemnización por despido injusto.

Debe aclararse que, aunque el actor aportó copias de algunos recibos de nómina, con ellos no se puede acreditar el yerro alegado, ya que para el mes de septiembre de 2012 cuando se produjo el despido del señor Chinchilla Carlier, a pesar que señaló que el pago se realizó en dos periodos el primero por la suma de $1.960.058,oo y el segundo por $2.044.447,oo, solo aparece a folio 43 un comprobante de nómina, donde se lee: «septiembre periodo 1 de 2…Neto a pagar $1.875.681» de lo cual no es posible determinar con certeza el salario que aduce el tutelante.

En consecuencia, no queda otro camino que respetar la valoración probatoria que se efectuó en el proceso natural, y que llevó a liquidar la indemnización por despido con una cuantía que el Tribunal estimó era el salario de liquidación. Conforme a las anteriores consideraciones y como la tutela no es una tercera instancia para pedir pruebas sobre un asunto que ya fue definido por el juez natural conforme a sus competencias y el libre convencimiento de que trata el art. 61 del CPT y SS, se denegará la acción impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2