CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84259 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7214-2019 Radicación n.° 84259 Acta 17 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 20 de marzo de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. Los hechos fácticos narrados por el actor se pueden sintetizar de la siguiente manera: «[…] que presentó ante la corporación querellada la acción popular de radicado n° «2018-981», sin embargo, censura que “desconoce abiertamente [su] elección aprevencion (sic), amparado art 16 ley (sic) 472 de 1998, […] y remite desconociendo mi elección a prevención, mi acción a otro despacho”». «Acusa, que el “Procurador Gral (sic) de la nación (sic), delegado en acciones populares, no actúa en derecho en esa acción popular hoy tutelada, desconociendo ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función”».
Conforme lo anterior, el accionante solicitó que “se ordene nulidad del auto que remite mi acción popular a otro despacho desconociendo abiertamente art. 16 ley 472 de 1998 […]». «Ordene inmediatamente admitir mi acción popular amparado art. 16 ley (sic) 472 de 1998 y se exorte (sic) al accionado nunca más genere auto de falta de competencia, al no ser parte y no poder desconocer normas de orden público».
( fol 1). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Procurador 4 Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá, pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
(fols 29 a 30). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, envió copia de los autos del 7 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 y del 26 de febrero de 2019 dentro de la acción popular 2018 – 00981. (fols 41 a 48). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, negó el amparo y señaló que «[…] se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, dado que se incumple el requisito que viene de comentarse, al haberse presentado de manera anticipada, pues aún se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado civil del circuito de esta urbe al que le sea asignado por reparto la acción popular, el que podría incluso plantear conflicto de competencia». «En efecto, la improcedencia de la salvaguarda se suscita porque si el despacho receptor de la demanda disiente del criterio de la corporación remitente, puede acudir a la figura que prevé el artículo 139 del Código General del Proceso, para que sea el superior funcional de ambos quien defina la eventual controversia».
(fols 48 a 52) IMPUGNACIÓN El accionante la impetró y para ello dijo «APELO » (fol 63). CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Tribunal censurado, al analizar el asunto puesto a su consideración, fue puntual en revelar, que en la acción popular interpuesta en contra del Banco BBVA y del Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, el señor Arias Idárraga, escogió como factor de competencia territorial « el domicilio de las demandadas »; y no el lugar de ocurrencia de los hechos, no obstante, «señalando que el mismo está en la ciudad de Pereira», la Sala querellada aplicando lo preceptuado en el artículo 85 del CGP, « que posibilita verificar la información » cuando reposa « en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla », en armonía con la consulta que efectuó a los estatutos de las entidades accionadas, evidenció que su domicilio, era en la ciudad de Bogotá, circunstancia que conllevó a que ordenara su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C. Con base en lo anterior, la acción impetrada fracasará, debido a que no puede procurar el accionante que por medio del amparo se reemplace al juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen.
Así las cosas, resulta apresurado por parte del tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió a la jurisdicción ordinaria.
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pues no se evidencia en este asunto que en el trámite reprochado se concrete algún defecto procedimental que obligue la intervención del juez constitucional en este caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6